SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que mediante Resolución de Asamblea 28/2011 de 30 de junio, el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, aprobó e instituyó el procedimiento para la adecuación participativa del “Estatuto Autonómico”, vulnerando derechos y garantías constitucionales, porque ante la presentación del proyecto de resolución para instituir el procedimiento indicado, realizado el 8 de junio de 2011, por la Asambleísta Teresa Limpias Chávez y previa lectura en sesión ordinaria 24 de 9 de igual mes y año, los Asambleístas Roger Durán Gallozo, Sixto Roberto Roca Yáñez y Jesús Roberto Ojopi Chávez, solicitaron que el proyecto antes indicado sea derivado a la Comisión de Autonomía, por ser la instancia competencia para el efecto.
Afirmó que el “Presidente” puso en consideración del pleno, la posibilidad de que el proyecto de resolución referido sea conocido, también, por la Comisión de Constitución, motivo por el que el Pleno de la Asamblea Departamental de Beni, por dos tercios de votos y previo reclamo suyo, decidió que las Comisiones de Constitución y de Autonomía conformen una comisión mixta, sin embargo, el “Presidente” de manera unilateral y contraviniendo el art. 40 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, no conformó una comisión mixta para el tratamiento extraordinario del asunto, habiendo derivado el tema a las dos comisiones antes indicadas, de manera separada y sin conformar la comisión mixta referida anteriormente.
La Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, recibió la documentación respectiva el 10 de junio de 2011, y con base en los criterios jurídicos de los asesores de bancada y comisiones, en reunión de 22 de igual mes y año, proyectó, aprobó y remitió el informe de comisión al Plenario de la instancia legislativa departamental indicada, aplicando un trámite cuya celeridad observa, principalmente, por la vulneración de los arts. 60 y 79 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento (RIOF) en tanto no se elaboró ni publicó una convocatoria para la sesión de comisión, por cuanto no se tiene acta de todo lo debatido y analizado en sesión. Además, denunció la vulneración del art. 80 párrafo primero del mencionado Reglamento, porque la Comisión indicada tampoco remitió el acta de sus reuniones debidamente firmada por la Directiva de la Comisión, ni a la “Presidencia” de la instancia Legislativa Departamental ni a las Jefaturas de las Bancadas, motivo por el que se causó indefensión a los Asambleístas, quienes no tuvieron conocimiento de los antecedentes para analizarlos y observarlos.
Precisó que con la falta de convocatoria escrita y pública a la sesión de la Comisión antes citada, se incumplió los arts. 15 y 36 del Reglamento Interno, porque la emisión de la convocatoria extrañada hubiera permitido a cualquier Asambleísta adscribirse a la misma; es decir, a participar sin voto en las reuniones de cualquier otra comisión en la que se encuentren adscritos o fueran convocados, más aún si por la importancia del tema, para la institución y el departamento, la resolución antes indicada requería la aprobación por dos tercios de votos del total de miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, para su posterior control de constitucionalidad.
El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, conforme el art. 60 del Reglamento Interno referido Supra, tiene la obligación de distribuir los documentos que corresponden a la agenda semanal cada jueves para que el viernes siguiente sean publicados, sin embargo, no se cumplió con el procedimiento indicado, hecho que fue representado al “Presidente” del ente legislativo departamental por el Asambleísta Hugo Vargas Limalobo en tanto la omisión podría conllevar la nulidad de los temas que deben ser considerados por el Pleno, observación que fue ratificada en la sesión ordinaria 29 de 29 de junio de 2011, ante el incumplimiento en la publicación de la agenda semanal, porque su difusión pública permite a las y los ciudadanos y asambleístas, tomar conocimiento de los temas que serán considerados en plenaria. Asimismo, señaló que el hecho denunciado, no permitió a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental la publicación del orden del día con veinticuatro horas de anticipación conforme prevé el citado art. 60, sino, únicamente con siete horas de anticipación.
Afirmó que denunció los hechos referidos anteriormente, mediante una solicitud de reconsideración presentada el 30 de junio de 2011, sin embargo, la petición no fue admitida por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental porque dispuso su archivo y, de esta manera, vulneró sus derechos y el art. 96 del Reglamento Interno, que prevé que el Pleno debe decidir si corresponde o no la reconsideración.
Además, señaló que el Presidente del ente legislativo departamental, dispuso la remisión del proyecto de resolución antes indicado, a conocimiento de dos comisiones de manera separada y aun cuando ambas comisiones emitieron sus respectivos informes, tan solo puso en consideración del Pleno el informe de la “Comisión de Constitución”, que posteriormente, sirvió de base para el pronunciamiento de la Resolución 28 de 30 de junio de 2011, denunciando que la decisión indicada fue asumida por mayoría absoluta y no por dos tercios; es decir, incumpliendo el art. 61.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en tanto, prevé que la adecuación de los Estatutos a la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Departamental por dos tercios del total de sus miembros , motivo por el que la Resolución 28/2011 antes citada debió ser aprobada de acuerdo a tal procedimiento, porque da inicio al proceso de adecuación del Estatuto Departamental, debidamente regulado por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, el art. 61 parágrafo I.2 de la Ley LMAD, y el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, previsiones inherentes a los departamentos que optaron por la autonomía el 2 de julio de 2006, entre los que se encuentra el departamento de Beni, y al que corresponde la adecuación participativa de su Estatuto Departamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del debido proceso
- III.3.
- III.4. Del derecho de petición
- III.5. Del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
- La concurrencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tienden a acercar el Estado al pueblo, anteriormente
- Por su parte, el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
- consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores
- protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de
- III.6.
- III.7.
- a)
- III.8.2.1. Por no
- III.8.2.2. Por la aprobación de la Resolución 028/2011 del procedimiento de adecuación con mayoría absoluta y no por dos tercios de los miembros de la instancia legislativa departamental
- III.8.2.3. Presupuestos constitucionales para la participación ciudadana
- III.8.2.4. Presupuestos legales para la participación ciudadana
- III.8.2.5. Consideraciones para la participación ciudadana en la adecuación del Estatuto Autonómico Departamental.
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto al derecho de petición
- III.8.4. En cuanto al derecho a la igualdad
- CONFIRMAR