SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, Inés Carola Añez Chávez denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, sosteniendo que tras ser posesionada en el cargo de Gerenta General de SINEC, sin que medie causa o razón justificada, el 11 de julio de 2011, las autoridades demandadas ordenaron el cierre de sus oficinas, impidiéndole cumplir sus especificas funciones del cargo y pese al reclamo efectuado no obtuvo resultado alguno, por lo que se vio obligada a denunciar tal violación injustificada a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que conminó al Directorio de SINEC, proceder a su reincorporación, más el pago de salarios devengados, decisión que tampoco fue cumplida por quienes la posesionaron en el cargo.

De la compulsa de antecedentes y las conclusiones abordadas, se tiene la siguiente relación: A través de la Convocatoria Pública 006/2011, publicada en el matutino cruceño La Estrella del Oriente, el Directorio de SINEC, convocó a concurso de méritos, examen de competencia y presentación de monografía, para optar al cargo de Gerente General, a tal efecto Inés Carola Añez Chávez, presentó toda la documentación respaldatoria para participar en el proceso seleccionador, habiendo el 13 de junio de 2011, los miembros del Tribunal examinador, evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, por lo que el 16 del mismo mes y año, se llevó a cabo la calificación de méritos y presentación de monografía, obteniendo la accionante la nota de 95 sobre 100 y tras dar a conocer su aceptación al cargo, el 1 de julio de 2011, a horas 17:00 en acto público llevado a cabo en instalaciones de la señalada institución pública, fue posesionada como Gerenta General.

En tales circunstancias, durante los diez días siguientes a su posesión, la accionante ejerció plenamente sus funciones recibiendo y emitiendo notas, referidas al desenvolvimiento de la Gerencia del SINEC, hasta que el 11 de julio de 2011, sin ser comunicada con ninguna decisión, se encontró con que sus oficinas se encontraban cerradas y pese a los reclamos efectuados al Directorio de SINEC, no obtuvo respuesta alguna, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando la violación y atropello al derecho fundamental del trabajo y tras intentos de conciliación, por oficio JDTSC/CONM/RL. 051/2011, se conminó al Directorio del SINEC, restituir a la denunciante a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados, orden que tras ser notificada fue incumplida, con el argumento que haberse presentado documentos falsos, así como de no haber presentado hasta la fecha el certificado de compatibilidad.

Considerando los antecedentes que originaron la presente acción de defensa, debemos poner en relieve que, el derecho a la estabilidad laboral, constituye una prerrogativa reconocida por nuestra Norma Suprema, por la cual se garantiza el desenvolvimiento de las actividades laborales, con cierto margen de estabilidad -así el art. 49.III de la CPE-, en cuya virtud tenemos la promulgación del DS 495, que regula el procedimiento que debe ser observado por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a tiempo de conocer las denuncias de retiro o despidos intempestivos sin que hubiese existido razones justificadas.

Ahora bien, ante la eventualidad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, frente al retiro sin causa y dicha instancia disponga la reincorporación del denunciante a su fuente de trabajo, tal determinación es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituirse en una disposición laboral; en consecuencia, aplicando la SCP 0177/2012, y toda vez que las autoridades demandadas rehusaron dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, siendo que la accionante, activó la jurisdicción constitucional, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, máxime si conforme al DS 495, la decisión administrativa, no fue impugnada en sede laboral.