SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
Fragmento 17
En la problemática planteada, el accionante a través de su representante legal alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto afirman que la Jueza demandada, al dictar la Resolución de 29 de julio de 2011, rechazando in límine su recusación, no debió realizar acto alguno en el proceso, pero el mismo día, llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares a horas 8:00, en la que se determinó la detención preventiva del referido accionante, lo cual constituirían “actos y omisiones ilegales e indebidas” (sic), ya que debió imprimir el tramite establecido art. 320 inc. 1) del CPP, remitiendo antecedentes a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, dentro de las cuarenta y ocho horas de promovida la misma, por ser únicamente revisable por una instancia superior; asimismo, indica que no advirtió en forma expresa si dicha Resolución es recurrible o no, incumpliendo lo dispuesto por el art. 123 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, la Jueza demandada, dio respuesta indicando que el 27 de julio de 2011, suspendió la audiencia de control jurisdiccional, ya que no fueron presentados los cuadernos de investigación por el representante del Ministerio Público de Villa Montes contra Rubén Wálter Vaca Salazar, Miguel Rodríguez Auza y otros; sin embargo horas más tarde, Santos Valencia Lopez, Fiscal de Materia, presentó a su juzgado los referidos “cuadernos de investigación” que fueron remitidos por el Fiscal de Bermejo; motivo por el cual, en el día, mediante providencia modificó la audiencia señalada para el 9 de agosto del mismo año, adelantándola para el 29 de julio de 2011. En consecuencia el 28 de julio del referido año, el accionante planteó recusación contra la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Villa Montes del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Tarija, manifestando que tendría algún interés en dicho proceso, amparado en el art. 316 inc. 5) del CPP, la misma que fue rechazada in límine, conforme el art. 321.2 del citado código, con el fundamento de ser “manifiestamente improcedente”, toda vez que no tiene ningún interés personal o particular con relación al caso penal referido, por no existir lazo de amistad, familiar o de compadre con alguna de las partes; que actuó únicamente como Jueza de garantías constitucionales y no le afecta el resultado de las investigaciones que se están realizando. Seguidamente, refirió que el art. 321.2 del CPP reformado por la Ley 007, señala cuándo: “las excusas y recusaciones deberían ser rechazadas in límine…: 1…. 2. Sea manifiestamente improcedente” (sic), por lo que la norma es clara e indica cuándo se deben remitir antecedentes al Tribunal superior, que no corresponde cuando el rechazo es “in límine”. En virtud a estos argumentos, solicitó el accionante deje sin efecto todos los actos procesales realizados por la Jueza demandada, a partir del momento de haberse promovido la Recusación y se remita los antecedentes procesales al Tribunal Superior, para el trámite de la revisión de la recusación rechazada y se determine responsabilidad y se imponga multa.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- i)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Respecto a las recusaciones en materia penal y su rechazo in límine
- Sea manifiestamente improcedente
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR