SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
III.2. Respecto a las recusaciones en materia penal y su rechazo in límine
La SCP 0401/2012, de 22 de junio de 2012, refiere que: “El respeto por el debido proceso implica también la posibilidad subyacente de poder recusar a las autoridades que conocen determinado asunto jurídico, bajo el único condicionamiento que la causal se halle establecida en norma previamente instituida, tal cual lo determina el art. 319 del CPP, cuando señala:
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Penal, determina el trámite de recusación, disponiendo taxativamente en su art. 320 lo siguiente: ´La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente`.
Por su parte, la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, modifica el art. 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: ´Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron`. Luego de este supuesto, de manera textual esta disposición dispone:
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- i)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Respecto a las recusaciones en materia penal y su rechazo in límine
- Sea manifiestamente improcedente
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR