SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la presente acción tutelar y la Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, se tiene que Miguel Rodríguez Auza -hoy accionante- tiene un proceso penal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, el cual se ha desarrollado con total normalidad, respetándose todos los derechos y garantías que las normas penales y la misma Constitución Política del Estado le brindan; y en la audiencia de 29 de julio de 2011, fue detenido preventivamente mediante Resolución que cumplió con todos los requisitos para adoptar esta medida extrema; previo rechazo in límine de la recusación planteada contra la Jueza demandada, por ser “manifiestamente improcedente”; determinación de la que además apeló en audiencia conforme lo previsto por el art. 251 del CPP.
Finalmente, se tiene que con estas acciones, no se han vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa, previstas en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, tal como alega el accionante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien el accionante habría presentado recusación a la Jueza hoy demandada, al haber sido rechazada in límine, tal como se desprende de la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma fue tramitada conforme el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007, que establece que las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: “… 2. Sea manifiestamente improcedente”, por lo que, la finalidad de establecer un rechazo de esta naturaleza, se da cuando se presentan los supuestos regulados en la última parte del artículo referido, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el art. 320 del referido CPP, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal. Esta facultad para rechazar una recusación in límine concedida por la Ley 007, como se tiene referido, se enmarca dentro de lo previsto por art. 180, de la CPE que dispone que la justicia ordinaria se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad procesal que tiene la finalidad que los procesos se resuelvan con oportunidad sin incurrir en retardación de justicia. En el caso de autos, al haber interpuesto el accionante recusación, dio lugar a que la Jueza referida rechace in límine la misma, toda vez que la modificación de la fecha de audiencia de medidas cautelares fue notificada oportunamente en la audiencia suspendida, por lo que no le causó indefensión; también hay que tomar en cuenta que esa suspensión fue anunciada, de modo oportuno, es decir, que tuvo conocimiento previo y no la impugno si le causaba agravio; por otro lado, la Jueza demandada, al tomar conocimiento de que el Fiscal de Materia, ya contaba con el cuadernillo de investigaciones, adelantó la audiencia a fin de cumplir con la norma referida, a la que se hizo presente, de modo que todo lo obrado por la Jueza demandada, se enmarca en las normas citadas precedentemente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- i)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Respecto a las recusaciones en materia penal y su rechazo in límine
- Sea manifiestamente improcedente
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR