SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
Jorge Emilio Badani Veintemillas, en mérito al testimonio de poder especial y suficiente 401/2011 de 6 de junio, se apersona en nombre y representación del demandado y por memorial cursante de fs. 78 a 82, presenta informe escrito, cuyos fundamentos reiterados en audiencia, son los siguientes: 1) Es cierto que el 16 de mayo de 2007, Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., contrató a la accionante como Gerente de Contabilidad con un salario mensual de Bs10 866.- (diez mil ochocientos sesenta y seis bolivianos); sin embargo, en el trabajo desempeñado incumplió reiteradamente sus obligaciones, así como al reglamento interno, por lo que ante la necesidad de contar con un personal eficiente, fue despedida de forma justificada, con el respectivo pago de beneficios sociales; 2) La conminatoria efectuada el 29 de abril de 2011, por el Jefe Departamental de Trabajo, se realizó en base a un procedimiento que no respetó los derechos de la empresa antes señalada, ni los principios del debido proceso ni del derecho de defensa, por lo que el 10 de mayo del mismo año, impugnaron la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/ 037/2011, que se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; 3) Conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones cuya ejecución se encuentre suspendido por algún medio de defensa, recurso ordinario o extraordinario, por lo que al existir impugnación contra la conminatoria de reincorporación, la presente acción es improcedente; 4) El art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, facultan a los empleadores a rescindir los contratos de trabajo que suscriben con sus trabajadores, en caso de verificarse causales de despido justificado y si bien, las normas laborales son protectoras, tal beneficio es para quienes cumplen sus obligaciones, no para aquellos que no lo hacen, y adicionalmente causan un daño económico a sus empleadores; 5) La accionante infringió de manera reiterada las obligaciones asumidas con Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., ocasionando daño económico a la empresa, generando incluso un maltrato psicológico a sus subalternos, presentando tardíamente los formularios impositivos; por otro lado, tenía una carencia de registro en el Colegio de Contadores y efectuó la contratación irregular de contadores externos, tales elementos coinciden con los arts. 16 inc. c) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; 6) Por otro lado, se debe tener presente que, los trabajadores de la empresa ahora demandada, no cuentan con un sindicato, por lo que no existen dirigentes sindicales en dicha compañía, resultando absurdo que se pretenda arrogar la calidad de dirigente sindical, más si se considera que por RM 551/2012 de 6 de diciembre, quedaron derogados todos los alcances de los denominados comités mixtos de las empresas; y, 7) Toda controversia laboral, incluida la reincorporación, constituye un procedimiento de competencia privativa del Juez de Trabajo y Seguridad Social, el art. 73 inc. 8) de la Ley del Órgano “Jurisdiccional” -Judicial- (LOJ), establece que los asuntos relacionados a la reincorporación son de competencia de los Jueces laborales; en el caso, la accionante desconoce la competencia de la jurisdicción laboral, al acudir a un tribunal de garantías, no habiendo agotado las acciones laborales, por tanto no resulta legal se conceda la protección solicitada. Fundamentos por los que solicitan se declare improcedente e “infundada” la acción de amparo constitucional, con costas, declarando que no tiene derecho a la reincorporación, ni al pago de salarios devengados, ni ningún otro derecho social.
Asimismo en audiencia, a la solicitud de aclaración efectuada por el Tribunal de garantías, sobre por qué si la accionante hubiera cometido tantas faltas en el trabajo, en la nota de despido se alega reestructuración interna, en ese sentido el apoderado del demandado refirió que, no hubo intención de perjudicar a la accionante y que se pretendía solucionar el tema del incumplimiento, para que así la misma pueda presentar su currículum en otra entidad, por ello incluso se le depositó sus beneficios sociales y se le giró un memorándum en donde no se hizo referencia al art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; por otro lado, a la pregunta si la accionante conformaba parte del Comité Mixto de Seguridad y Salud e Higiene de la empresa, se respondió que si.
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 735/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 227 a 230, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación a la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional, referida a la protección que se debe brindar a la orden de conminatoria de reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º