SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el problema que se analiza, la accionante alega que la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., a través de su personero legal, vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, pues sin existir justificativo alguno, olvidando que formaba parte del Comité Mixto de Higiene y Salubridad Ocupacional, por nota de 8 de abril de 2011, dispuso la conclusión de su relación laboral, por lo que efectuó la denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que dispuso su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, empero tras notificarse a la empresa denunciada, ésta rehusó cumplir tal determinación.

De antecedentes se tiene que, mediante cite HW-HR 025/2011 de 8 de abril, Yang Yisong representante legal de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., argumentando restructuración interna de la compañía, comunicó a la accionante la terminación del contrato laboral, por lo que presentó denuncia de reincorporación en la Jefatura Departamental de Trabajo, quienes mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/ 037/2011, ordenaron su inmediata reincorporación laboral, al puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no fue cumplida por la empresa demandada, bajo el argumento de haberse impugnado tal determinación, así como de que la accionante cometió varias faltas previstas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario.

En primer lugar de manera general debemos entender que, el derecho a la estabilidad laboral, representa en su esencia la seguridad, para todo quien se encuentre trabajando en entidades públicas o privadas, a no ser despedido o retirado por razones o causas no justificadas, constituyendo una garantía para el desenvolvimiento de las relaciones laborales, con cierto margen de estabilidad. Dentro de ese contexto, constituye para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren su configuración, así el 1 de mayo de 2010, se promulgó el DS 495, que conjuntamente la RM 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando conozcan denuncias de retiro o despido injustificados, quienes tras verificar tal extremo mediante conminatoria ordenaran la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (artículo Único del DS 495).

El mismo Decreto Supremo, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, por lo anterior, se tiene que, la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de inexcusable cumplimiento para el empleador, pues constituye una disposición laboral, amparada por la Norma Suprema.

En el caso concreto se advierte que, la parte demandada rehusó dar cumplimiento a la orden de conminatoria, tal cual se tiene del informe CCS-V106/11 de 20 de mayo de 2011, evacuado por el Inspector de Trabajo, Carlos Calle Silva, hecho que motivó a que la accionante active la jurisdicción constitucional.

En el caso, resulta pertinente referirnos a los argumentos de la parte demandada, por cuya razón incumplieron la orden de la Jefatura Laboral, alegando que la accionante causó un daño económico a la empresa, maltrató psicológicamente al personal subalterno, así como de haber tomado atribuciones que no le correspondían, por lo que estarían en su libre derecho de concluir la relación laboral, al subsumirse tales causales en la previsión de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Al respecto, conforme al art. 115.II de la CPE, con relación al propio Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., correspondía someter a la accionante a un debido proceso interno, en cuyo ínterin se determine lo que en derecho corresponda, mas no tomar decisiones arbitrarias, contradiciéndose incluso con el argumento expuesto en la nota de conclusión de la relación laboral, por lo que tales aseveraciones no pueden ser consideradas como fundamento para no cumplir una determinación laboral.

Por otro lado es cierto que, la empresa ahora demandada, impugnó la conminatoria de reincorporación laboral, que se radicó en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular se declaró incompetente de conocer dicha demanda; sin embargo, éste Tribunal no ingresará a considerar las razones de tal decisión, por no constituir el hecho lesivo denunciado en la acción de amparo constitucional; empero, ello tampoco puede constituir óbice para no cumplir la conminatoria laboral, pues conforme al art. 10.IV y V del DS 28699, la impugnación no suspende su cumplimiento, por lo que el trabajador está habilitado para interponer las acciones constitucionales, ello debido a la inmediatez de tutela que requieren los derechos laborales.

En consecuencia, la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., al no cumplir la conminatoria ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo, argumentando habérsela impugnado o que la accionante hubiera cometido faltas que no podrían ser pasadas por alto, ha vulnerado el derecho al trabajo, así como a la estabilidad laboral, pues como se dijo en repetidas veces tal determinación tiene carácter obligatorio, por lo que corresponde concederse tutela, respecto a la reincorporación demandada.

Finalmente se ha establecido que, la accionante forma parte del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional de la compañía antes referida, en cuyo mérito y considerando que tales comités gozan de estabilidad laboral, el Tribunal de garantías concedió la tutela, mas no debido al incumplimiento de la orden de conminatoria, por no constituir una instancia que hace cumplir actos administrativos. Sobre tal fundamento, evidentemente a la fecha de dictarse la resolución venida en revisión, la SCP 0177/2012, no se encontraba vigente; sin embargo, considerado el principio prospectivo de la jurisprudencia y siendo que a la fecha del presente fallo constitucional, existe nueva jurisprudencia, la misma es de cumplimiento obligatorio, por su carácter vinculante, correspondiendo concederse la tutela también por dicho incumplimiento; empero, ello no afectara el supuesto de que la accionante hubiese sido sometida a un debido proceso, en cuyo mérito si pudo haber dispuesto su retiro definitivo, debido al tiempo transcurrido entre la resolución del Tribunal de garantías y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.