SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
concedió
La Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 87 a 91, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de 11 de febrero de 2011, por el que se rechazó la extinción de la obligación tributaria por prescripción, debiendo la entidad fiscalizadora pronunciar nueva resolución; 2) La inmediata restitución de dineros a la “cuenta bancaria de FIE, debiendo quedar en custodia, entretanto, se resuelvan los incidentes y recursos propuestos por la accionante” (sic); y, 3) Imposición de daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, solicitó a la Autoridad de Fiscalización de Entidades Bancarias y Financieras (ASFI), la retención de la cuenta bancaria de la ahora accionante, después de haber transcurrido más de once años de haberla notificado con el pliego de cargo y el Auto intimatorio, vulnerando el art. 308 del CTabrg que a la letra dice: “vencido el término de los tres días o en su caso rechazadas las excepciones opuestas, sin haber efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias como la retención de fondos en bancos y otras medidas precautorias o cautelares”, y no así en el plazo que crea conveniente la parte fiscalizadora; ii) La parte accionante el 19 de enero de 2011, en sujeción de los art. 41.5 y 52 del Código Tributario abrogado (CTabrg), solicitó la extinción de la obligación tributaria por prescripción, expresando que el Código Tributario vigente por la Ley 2492, misma que es reglamentada mediante Decreto Supremo DS 27310 de 9 de enero de 2004, en su Disposición Transitoria Primera establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”; sin embargo, el Jefe del Departamento Técnico Jurídico del SIN Regional Potosí, erróneamente aplicó la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano vigente; iii) En el caso que se analiza, tanto el pliego de cargo 108/97 como el Auto Intimatorio, datan del 26 de febrero de 1997 y vencido el plazo de los tres días que señala el art. 308 del CTB, sin haber efectuado el pago del crédito tributario por la ahora accionante, la parte ahora demandada tenía la obligación de disponer inmediatamente las medidas coercitivas; empero, recién el 2010 se solicitó la retención de cuentas bancarias de la ahora accionante en la Entidad Financiera FFP-FIE, bajo el argumento de que el 20 de junio de 2008, como consecuencia de la toma física y quema del edificio central del SIN Regional Potosí, se hubiera dispuesto la reposición del expediente, motivo por el cual no se ejecutó el pliego de cargo y el Auto Intimatorio, empero, ese extremo no se halla comprendido en ninguna de las causales del art. 54 de CTB; y, iv) Al haber dispuesto la medida precautoria después de más de once años, donde probablemente se operó la prescripción por el transcurso del tiempo y no haber procedido conforme a ley, dado que la Resolución de 11 de febrero de 2011, no se halla debidamente fundamentada por cuanto no expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá «… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»´
- , para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR