SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes, se tiene que la entonces Administración Regional de Impuestos Internos Potosí, el 26 de febrero de 1997, emitió el pliego de cargo 108/97, contra Tania Chalar Leyton, por concepto de determinación de tributos y multa por defraudación, que asciende a la suma de Bs33 841.-; por otro lado, el 12 de octubre de 2010, el Jefe del Departamento Técnico de la referida institución, dispuso proceder a la reposición del expediente del caso de la ahora accionante, puesto que en la (violenta) toma física y quema del edificio central de la Gerencia Distrital SIN Regional Potosí, se habrían extraviado expedientes; motivo por el cual el 25 de octubre del mismo año, se declaró concluida la reposición disponiéndose proseguir con la aplicación de medidas coercitivas hasta el pago total de la deuda; consecuentemente, mediante notas 732/2010 de 9 de noviembre, el Gerente Distrital del SIN Regional Potosí -ahora demandado-, solicitó información acerca de la ahora accionante; asimismo, por nota 735/2010, ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitó retención de fondos de la referida contribuyente; de igual manera, el 7 de enero de 2011, solicitó retención de fondos a la señalada entidad financiera; ante la misma instancia, el 19 de enero del referido año, solicitó emisión de cheques en la suma de $us10 949,72.-; así como el 10 de febrero del referido año, solicitó emisión de cheques en la suma de $us302 41.- debiendo emitirse ambos montos a la orden de Banco FFLP-FIE S.A.- tributos fiscales.
De esta manera, se tiene que la accionante durante la vigencia del Código Tributario Boliviano, es decir, el 21 de enero de 2011, solicitó extinción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, misma que mereció el Auto 25000006511 de 11 de febrero de 2011, emitida por el Jefe del Departamento Técnico Jurídico del SIN, quien resolvió rechazar la solicitud de extinción por prescripción, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria; a cuya consecuencia, el 1 de marzo de 2011, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución impugnada, el cual fue rechazado mediante Auto 2500010111 de 18 de marzo de 2011, por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí y Christian Ariel Lazcano Navia, Jefe del Departamento Técnico Jurídico del SIN; posteriormente sin interponer el recurso pertinente planteó directamente la presente acción de amparo constitucional; actuados que contradicen lo establecido en el art. 131 del CTB que a la letra dice: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada (…) Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico …”, en ese sentido, la accionante al presentar el recurso de revocatoria en vez del recurso de alzada equivocó el trámite; por otro lado, estando expedita la vía administrativa para plantear el recurso de alzada luego el jerárquico, interpuso precipitadamente la presente acción, actuado que no se encuentra permitido; por cuanto, no procede la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos presuntamente lesionados.
De lo referido anteriormente, se tiene que la ahora accionante, no agotó la instancia administrativa, lo que hace inviable ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, a éste Tribunal en revisión le corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá «… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»´
- , para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR