SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
a)
Solicita se conceda la acción y se ordene: a) La restitución del derecho constitucional vulnerado y suprimido por la “recurrida”, en forma inmediata; b) El desalojo inmediato del inmueble ubicado en la UV 67, manzana 25, lote 16, de superficie de 420 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990064532 en los registros de DD.RR. y sea con el auxilio de la fuerza pública, toda vez que la ahora demandada es una persona violenta; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal por daños ocasionados en la propiedad privada, remitiéndose actuados ante el Ministerio Público.
La demandada a través de su abogado, compareció a la audiencia de consideración de acción de amparo consitucional y señaló los siguientes aspectos: a) De la lectura del acta de inspección judicial de 22 de abril de 2010, se pudo verificar que estaba en posesión del inmueble y que además había estado realizando mejoras; b) Nadie cuestiona que es la poseedora del inmueble, y tampoco se puede discutir que en la indicada data, estaba poseyendo el inmueble, consiguientemente, conforme a lo establecido en el Código Civil, se tiene que presumir que en todo ese tiempo se ha estado ejerciendo esa posesión; c) El informe policial, que presenta la accionante es emergente de un requerimiento fiscal, pero no nace de ninguna denuncia o proceso investigativo, mientras que Ángela Barahona Choque, presentó fotocopias legalizadas de un proceso de usucapión, en el que la autoridad jurisdiccional correspondiente verificó la existencia de su posesión; d) El reclamo concerniente a la posesión pública y continua debió haberse realizado cuando comenzó dicha posesión en 1992 o por lo menos luego de haberse verificado la existencia de la misma, es decir, el 22 de abril de 2010, no habiéndose interpuesto la presente demanda dentro del término de seis meses; e) Ahora se pretende computar el plazo de seis meses desde el 3 de diciembre de 2010; sin embargo, lamentablemente, no existe ningún medio probatorio que acredite dicho extremo; y, f) La demandada, no ha violentado el derecho de propiedad de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela de derechos vulnerados por medidas de hecho
- Fragmento 18
- ,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.De la actuación del Tribunal de garantías
- 2º