SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho propietario con respecto a su bien inmueble inscrito en DD.RR. desde el 3 de enero de 1992, por cuanto el mismo fue avasallado por la demandada y otras personas, el 3 de diciembre de 2010, quienes ingresaron al mismo con violencia, destruyendo una barda y sacando una reja, amenazando a los vecinos y luego a la accionante con machetes, palos y agrediéndola verbalmente, manteniéndose en el inmueble la demandada y su familia.
Ahora bien, de acuerdo a lo citado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante es la propietaria del bien inmueble que en la presente demanda reclama, pues el mismo está debidamente inscrito a su nombre en los registros de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, desde el 3 de enero de 1992. Consecuentemente, de los dos requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, a efectos de conceder la tutela por medidas de hecho, se tiene que se ha cumplido con el segundo de ellos; es decir, que se evidencia que la accionante ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la titularidad del bien presumiblemente avasallado.
Sin embargo, corresponde analizar si se da en el presente caso el primer requisito previsto en la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico, relativo a la comprobación de la existencia de las medidas de hecho. Al respecto, se cuenta con el informe de un investigador de la FELCC de 8 de febrero de 2011, al que adjunta tres fotografías tomadas el 3 de febrero de ese año (descritos en la Conclusión II.7 del presente fallo). Dicho informe señala que quien lo suscribió se constituyó en el lugar del presunto avasallamiento el 3 de febrero de 2011 y que del interior de la vivienda, salió una persona de edad avanzada de manera agresiva alzando un machete, de quien los vecinos le indicaron que se trataba de la ahora demandada. Conformando dicho elemento probatorio, se encuentran tres fotografías que acompañan al referido informe, sin embargo, las mismas no denotan objetivamente la existencia de medidas de hecho sobre el referido inmueble, como ser la posible destrucción de la puerta o de la pared que da a la calle, sino que más bien se advierte que, además de habitaciones construidas en el interior, existe una pared de ladrillos, que da a la calle, ubicada en el lado izquierdo del acceso a la vivienda, y que es de reciente construcción, así como se advierte la existencia de otra pared al lado derecho del acceso al inmueble, constituida por ladrillos colocados uno encima de otro sin cemento, delante de la cual existen piedras de construcción. De ello, se entiende que hubo una construcción y que existe la intención de seguir construyendo por parte de quien habita el inmueble reclamado por la accionante; es decir, de la demandada, pues al respecto el informe policial referido indicó que era ésta quien se encontraba en el interior del bien inmueble.
Por otro lado -emergente de la demanda ordinaria de usucapión interpuesta por la accionante el 1 de abril de 2010 (citada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional)- se cuenta con el acta de audiencia de inspección judicial de 22 de abril de 2010 (señalada en la Conclusión II.9), de la que se evidencia que la ahora demandada, vivía en ese momento en el inmueble cuestionado y continúa haciéndolo hasta el presente (de acuerdo al informe policial ya citado). Los elementos probatorios referidos precedentemente, consistentes en el informe policial y el acta de audiencia de inspección judicial, son los elementos probatorios que enervaron la denuncia de la accionante, quien fundamentó la presente demanda indicando que había existido violencia y avasallamiento sobre su bien inmueble el 3 de febrero de 2011, pues las fotos analizadas acreditan la construcción de algunas partes del inmueble y no así violencia o destrucción del bien reclamado y el acta de inspección ocular demuestra que quien vive allí desde el 22 de abril de 2010, es la demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela de derechos vulnerados por medidas de hecho
- Fragmento 18
- ,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.De la actuación del Tribunal de garantías
- 2º