SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
i)
Ángela Barahona Choque, mediante la presentación del memorial, cursante de fs. 38 a 40, argumentó: i) Desde 1992, merced a un acto de liberalidad realizado por Carlos Ortíz Sánchez, junto con quienes conformaba su familia nuclear, empezó a poseer el inmueble ubicado en el barrio San Jorge, UV 57, manzana 25, lote 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) La posesión referida ha sido desde el inicio pública, pacífica y continua; iii) El 1 de abril de 2010, bajo la égida del art. 138 del Código Civil (CC), ella inició un proceso de usucapión, con el propósito de adquirir la propiedad que ha estado poseyendo por casi dos décadas. Entre las acciones realizadas en dicho proceso, llevado a cabo ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se tiene a bien señalar que se efectuó una audiencia de inspección judicial el 22 de abril de 2010, la cual permitió que se constatara su posesión del inmueble y las mejoras que fueron realizadas en él; lamentablemente, por problemas económicos, no pudo continuar con la tramitación del proceso referido; sin embargo, gracias a una colaboración reciente retomará la causa para lograr el reconocimiento del derecho propietario; iv) “Dado que se reconoce mi posesión actual del bien, conviene recordar que, según el artículo 88.II CC, cuando uno prueba haber poseído antiguamente, debe presumirse que lo hizo en el tiempo intermedio. En este sentido, aunque es más antigua, desde una perspectiva estrictamente legal, no cabe discutir que, de manera permanente, poseo el inmueble desde diciembre del año pasado. Por lo tanto, resulta imposible que, en ese lapso, haya violentado cualquier tipo de derecho que se tuviese sobre el inmueble, menos aún con la violencia que, de manera temeraria, denuncia quien interpone esta acción constitucional” (sic); v) El presente amparo está planteado fuera del tiempo previsto por el art. 129.II de la CPE; y, vi) El acta de inspección ocular de 22 de abril de 2010, antes referida, demuestra que hay certeza sobre una antigüedad que supera el año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela de derechos vulnerados por medidas de hecho
- Fragmento 18
- ,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.De la actuación del Tribunal de garantías
- 2º