SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

a)

La parte accionante precisa que, el Auto Supremo aludido, impugnado mediante esta garantía jurisdiccional, adolece de “tres” vicios que lo convierten en ilegal, consistentes en: a) Fue dictado sin resolver en forma antelada, la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante, medio de defensa sustentado en los arts. 27.10 y 133 del CPP, que es de previo y especial pronunciamiento conforme al art. 308 del mismo Código y a la jurisprudencia constitucional. Encontrándose supuestamente respaldada dicha actuación en la SC “1716 de 25 de octubre de 2010”, que precisó que el tribunal de casación no es competente para conocer las peticiones de extinción de la acción penal, que deben ser de comprensión de los jueces de primera instancia; por lo que, si los ex Ministros demandados estaban de acuerdo con dicho fallo constitucional, no impedía que otro tribunal la resuelva, remitiendo el expediente al Tribunal de Sentencia en observancia precisamente de la ratio decidendi de la resolución mencionada; b) El Auto Supremo carece de fundamentación, al no citar ni una sola norma jurídica que sustente su decisión, tomada en base a apreciaciones simples sin respaldo alguno, evidenciándose ello del único fundamento que contiene, traducido en que el Auto de Vista no contradijo la doctrina legal aplicable expuesta en los autos supremos presentados como precedentes de jurisprudencia y que no se habría demostrado la vulneración de derechos fundamentales. Consideraciones subjetivas, imprecisas, vagas y generales, no admisibles menos por parte del Tribunal más alto de justicia del Estado y que conllevan indefensión, al no exponerse motivadamente las razones en las que se basaron para llegar a la determinación asumida provocando su ilegalidad; c) La declaratoria de inadmisibilidad tiene sustento en el único argumento señalado, relativo a una cuestión de fondo y no a un verdadero examen de admisibilidad, circunscrito al cumplimiento de los arts. 417 y 418 del CPP; sin precisar siquiera qué requisitos se inobservaron, ingresando al análisis anticipado y erróneo de efectuar una afirmación de fondo, como que los precedentes citados no contradicen la doctrina legal aplicable expuesta de los autos supremos y que no se lesionaron derechos fundamentales; y, d) A pesar de haberse denunciado defectos absolutos, el recurso fue declarado inadmisible, cuando la doctrina legal aplicable emitida por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en autos de admisibilidad, estableció que en caso de denuncias de dichos defectos, se debe admitir de forma extraordinaria el recurso y emitir un pronunciamiento de fondo; en su caso, todos los aspectos demandados en el recurso de casación, constituyen defectos absolutos que merecen solución declarando fundado o infundado el recurso planteado.