SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.3.1. Sobre la extinción de la acción penal

              Al respecto, se tiene lo siguiente: De las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el 4 de septiembre de 2008, el accionante solicitó ante el Tribunal de casación la extinción de la acción penal mencionada, sustentando su petición en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, que corrida en traslado fue respondida por el Ministerio Público el 17 de igual mes y año, pidiendo su rechazo y la prosecución del proceso hasta la resolución del recurso de casación planteado. Posteriormente, el 12 de abril de 2011, el ex Ministro -hoy demandado- Ramiro José Guerrero Peñaranda, dictó un proveído disponiendo que en mérito a la SC 1716/2010-R, pasen obrados a Despacho para resolver el recurso de casación, tomando en cuenta que el fallo constitucional citado dispuso que la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no tiene atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, decisión que fue notificada a las partes el 14 del mes y año referidos.

              Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia carece de competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto correspondía que dichas autoridades dispongan la devolución de actuados al Tribunal  Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, a efectos de que éste conozca y resuelva la excepción, tomando en cuenta lo previsto en el art. 44 del CPP.

             La extinción de la acción penal contenida en el art. 133 de la normativa procesal penal establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el mismo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; en ese contexto, se infiere que el proceso penal debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable, a efectos de no incurrir en retardación de justicia.

             En el presente caso, los representantes del accionante presentaron excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de casación; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 308 del CPP que dispone que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento -entre éstas la mencionada- en aplicación del principio favoris debilis, el Tribunal de casación que conoció la excepción de extinción de la acción, debió devolver actuados al Tribunal del origen, a efectos de que éste, se pronuncie sobre la excepción planteada, previo a resolver el recurso de casación, debiendo quedar éste último en suspenso, por cuanto, las ex autoridades demandadas, no podían pronunciarse respecto al recurso de casación, que pone fin al proceso, en tanto no exista una resolución sobre la excepción planteada, siendo en consecuencia evidente la vulneración del derecho al debido proceso, al omitir el cumplimiento de la norma legal y la jurisprudencia constitucional, conforme establece el art. 203 de la CPE, misma que es de carácter vinculante.