SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 332/2011 de 27 de septiembre, cursante de fs. 241 a 244, por la que denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, con los siguientes fundamentos: a) El hecho vulneratorio esencial que invocan los representantes del accionante, es la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal, correlacionando este hecho con el petitorio contenido en su demanda; por lo que, si bien el Auto Supremo impugnado efectivamente contiene una escueta fundamentación, el punto esencial de la acción de defensa no es éste, sino el primero de los nombrados; b) Delimitado el contenido de la acción de tutela, se señala que el 12 de abril -no se menciona el año-, el Ministro Ramiro Guerrero Peñaranda, emitió un proveído invocando la “SC 1716”, que precisa que ya no corresponde a un Tribunal de casación resolver este tipo de cuestiones relacionadas a la extinción de la acción penal; por lo que, siendo un mero decreto el hecho vulneratorio, la parte accionante tenía el medio ordinario para impugnarlo, mediante el recurso de reposición instituido por el art. 401 del CPP; consiguientemente, la acción de amparo constitucional en razón a su naturaleza subsidiaria, no puede ser activada directamente en mérito a los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTCabrg), no encontrándose por ende respecto a este punto, vulneración alguna de derechos; c) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, siendo éste un recurso especial que tiene una determinada finalidad contemplada en los   arts. 416 y 417 del CPP, las partes deben cumplir taxativamente con la mención del precedente contradictorio y lugar incluso donde se encuentra y la especificación clara y precisa de cuál la contradicción en la que se funda la casación; a ese efecto, la SC “1806/2006” (sic), ahondó en la importancia de observar ese requisito. Al no haberlo hecho así el accionante, los Ministros sólo acataron las disposiciones legales vigentes, no existiendo por ende tampoco respecto a este punto, transgresión de los derechos invocados en la demanda; y, d) Respecto a la complementación solicitada por el abogado copatrocinante del accionante, en sentido que no existía pronunciamiento de todos los puntos denunciados por parte del Tribunal de garantías, se reiteró que el hecho vulnerante esencialmente sería la falta de pronunciamiento de la solicitud de extinción de la acción penal, siendo el petitorio formulado el límite sobre el que debe sustentarse la resolución en razón del principio de congruencia, no pudiendo subsanarse determinadas omisiones en las que pudieran haber incurrido los representantes del accionante, que solicitan el pronunciamiento previo sobre la extinción referida, existiendo por ende una determinación retrospectiva del auto supremo que declara inadmisible el recurso de casación con relación al no pronunciamiento aludido, en consecuencia, no corresponde analizar la segunda parte del petitorio efectuado.