SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
i)
José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia presentó informe escrito cursante de fs. 235 a 236, dejando constancia que el Ministro Ramiro Guerrero Peñaranda, se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no suscribía el mismo; expresando en cuanto a los fundamentos de la acción lo siguiente: i) El Auto Supremo impugnado en la acción de amparo constitucional, se emitió con sujeción a las disposiciones legales aplicables al caso, toda vez que, en los recursos de casación, se debe demostrar que las actuaciones calificadas como agravio por el impetrante dieron lugar en su momento a un reclamo previo y oportuno, cuestión que no fue cumplida por el accionante en relación a las denuncias de notificaciones “inadecuadas”, errónea conformación del Tribunal Primero de Sentencia Penal, incidente sobre presentación de pruebas en la fase del juicio oral y a la falta de sorteo de la causa para la resolución del petitorio de la apelación restringida; razones por las que, respecto a estos puntos no es aplicable el Auto Supremo 160 de 3 de abril de 2007, invocado como precedente contradictorio; ii) La emisión de fallos por un tribunal de alzada sobre la base de revalorización de prueba, sólo puede plantearse cuando el auto de vista modifica la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, lo que no sucede en el caso en cuestión, por cuanto la decisión fue confirmatoria del acto judicial apelado; iii) El Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación es fundamentado, motivando su decisión en una revisión de la que percibió que la sentencia se pronunció en mérito a prueba plena más allá de la duda razonable; iv) La SC “2716 de 25 de octubre de 2010” (sic), que declaró que los Ministros de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, carecen de atribuciones para resolver los incidentes de extinción de la acción penal o prescripción, es vinculante, por lo que no se atendió el petitorio para la extinción de la causa abierta contra el agraviado, sustentada en el art. 133 del CPP; v) El Auto Supremo dictado se halla motivado, explicando en la parte pertinente que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina legal expuesta en los autos supremos presentados como precedentes de jurisprudencia y que no se demostró que se hayan atentado derechos fundamentales; y, vi) Para los fines de admisión de un recurso de casación, no es suficiente el cumplimiento del plazo establecido al efecto, ni la afirmación de haberse emitido la resolución del Tribunal de Alzada con decisiones que contradicen la doctrina legal expuesta en los autos supremos invocados como precedentes, toda vez que conforme a la segunda parte del art. 417 del CPP, el cotejo efectuado por la Sala Penal respectiva, debe dar como resultado una demostración inequívoca en sentido que efectivamente el auto de vista objetado se emitió en contradicción con la doctrina legal aplicable, lo que no sucedió en el asunto de examen; en consecuencia, solicitó se declare “improbada” la acción de tutela formulada en su contra, rechazando la pretensión del impetrante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.1. Sobre la extinción de la acción penal
- Fragmento 18
- 2º