SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

1)

Virginia Janeth Crespo Ibañez, Presidenta de la Sala Penal Primera; y, Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, solicitando se deniegue la acción interpuesta, señalaron: 1) La Sala Penal Segunda, por sorteo legal, asumió conocimiento del recurso de apelación sobre medida cautelar de carácter personal interpuesto por Remedios Roxana Yugar Sullcani contra la Resolución 249/11, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por la cual se rechazó la solicitud de detención preventiva impetrada por el Ministerio Público y la parte querellante, disponiendo que el imputado José Santos Condori Laime, asuma su defensa en libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas; 2) Al respecto, la referida Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista 84/2011, por el que confirmó la Resolución 249/11, con las siguientes modificaciones: se dispuso la detención domiciliaria del imputado -ahora accionante- en su domicilio real y la modificación del inciso d), imponiéndose una fianza económica de Bs20 000.-, dichas modificaciones se hicieron al amparo del art. 221 del CPP, es decir, a fin de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, toda vez que a criterio del Tribunal de alzada el hecho que se estaría investigando trataría de un delito de homicidio, donde de acuerdo a la ley y a la Constitución Política del Estado, la vida es un derecho prioritario, aspecto que debió ser considerado por el Juez a quo; 3) Al pronunciar el Auto de Vista 85/2011, no se vulneró ningún derecho a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo, al debido proceso ni a la “seguridad jurídica” del ahora accionante; y, 4) Se deja expresa constancia que las resoluciones de medidas cautelares al tenor de lo dispuesto por el art. 250 del CPP, no causan estado, consiguientemente, pueden ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan.

     CONFIRMAR la Resolución 98/2011 de 20 de septiembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada en la misma forma que dispuso el Tribunal de garantías; y,