SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
a)
El accionante a través de su representante, ratificó la acción de libertad planteada y ampliándola en audiencia señaló: a) A raíz del fallecimiento de Edson Ramiro Sullcani, el 31 de enero de 2010, José Santos Condori Laime -ahora accionante- fue involucrado por el Ministerio Público como presunto autor del delito de homicidio, después de más de un año de sucedidos estos hechos, mediante la presentación de imputación formal 10/2011 de 20 de julio; asimismo, hace una solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistentes en la detención preventiva; b) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que pronunció la Resolución 249/11, el 8 de agosto de 2011, por la que rechazó la solicitud de detención preventiva efectuada por el Ministerio Público y la parte querellante, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; c) La Resolución 249/11, en su punto tercero indica que “…previo la verificación medidas cautelares se debe de fundamentar de manera escrita todos los requisitos establecidos en el Art. 233 con relación al Art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal” (sic), lo que no hizo la parte querellante; d) El memorial de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 204 del CPP, el cual hace referencia a la fundamentación, es más, en el mismo petitorio señala que interpone recurso de apelación contra la resolución de medidas cautelares, “…no dice quiero la revocatoria, quiero la aplicación de la detención preventiva, quiero al detención domiciliaria y menos la fianza” (sic); e) Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 84/2011, mismo que dispone confirmar la Resolución 249/11; sin embargo, en forma ultrapetita modificó las medidas cautelares impuestas a su persona, imponiéndole detención domiciliaria, así como el pago de una fianza económica de Bs20 000.-, en la cual se solicitó enmienda y complementación, además de haber hecho notar que la querellante no solicitó esta modificación; y, f) Asimismo existe la SC 2515/2010-R de 19 de noviembre, dentro de una acción de libertad, contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, los mismos que actuaron justamente trasgrediendo el art. 250 CPP, por cuanto instruyeron una fianza económica al accionante similar al presente caso.
El representante del accionante señala que los Vocales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que: a) Mediante Resolución 84/2011, confirmaron la Resolución 249/11, de forma ultrapetita y desconociendo lo previsto por el art. 398 del CPP, determinaron modificar las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que se impusieron contra el accionante; y, b) De igual forma las autoridades demandadas, tampoco consideraron el hecho de que la parte querellante al apelar la Resolución 249/11, no cumplió con lo que dispone el art. 404 del CPP, por cuanto su recurso no fundamentaba los agravios sufridos, tampoco ofrecieron pruebas y menos existía un petitorio, siendo así que permitieron que en audiencia de consideración de dicha apelación, que la parte querellante realice argumentos que jamás fueron expuestos en su memorial, así como ofrecer pruebas, con lo cual se lo dejó en estado de indefensión.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Derecho a la libertad y a la libre locomoción
- III.3. El debido proceso en materia penal
- III.4. M
- no siendo extensible dicha facultad a los Tribunales de apelación, al encontrarse vinculados a lo previsto en el art. 398 del CPP, no pudiendo extender su determinación más allá de lo impugnado
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6. Análisis del caso concreto