SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que José Santos Condori Laime -hoy accionante- tiene un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio; motivo por el cual ha sido sometido a una audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 8 de agosto de 2010, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en la que desvirtuó los riesgos procesales que motivaron el requerimiento fiscal, que solicitó su detención preventiva, por lo que el mencionado Juez dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, como se evidencia en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dicha Resolución fue apelada por la querellante, Remedios Roxana Yugar Sullcani, indicando en su petitorio lo siguiente: “interpongo recurso de apelación en contra de la resolución de medidas cautelares emitida por su autoridad de fecha 08 de agosto de 2011, por atentatorio a mis derechos constitucionales y sea con las formalidades de ley” (sic). Los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 84/2011, mismo que confirmó la Resolución 249/11, con la modificación referida en la Conclusión II.3 del presente fallo, en la que se observa que no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 2515/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que si bien el art. 250 CPP preceptúa que la Resolución que imponga una medida cautelar personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; empero, esta potestad de revisión de oficio, está reservada a los jueces y tribunales que conocen y tramitan la causa, no siendo extensiva a los Tribunales de apelación; en ese sentido las autoridades demandadas se excedieron en sus facultades al haber modificado de oficio la Resolución 249/11; sin que la parte apelante hubiera pedido expresamente su modificatoria, contraviniendo lo previsto en el art. 398 del CPP que señala que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución mediante el recurso de apelación.

Finalmente, se tiene que con estas acciones, se ha vulnerado el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 22, 23.I y 115.II de la CPE; respaldados por la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 y de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder en parte la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que se le otorgó al accionante medidas sustitutivas a la privación de la libertad y el recurrente no solicitó ni demostró la necesidad de su revocatoria. Los Vocales a tiempo de resolver dicha apelación no tomaron en cuenta que únicamente puede modificarse la resolución apelada en los casos que el apelante pide expresamente su revisión y modificación demostrando haberse infringido derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, es decir, que en el caso de autos el Tribunal de alzada fue más allá de lo pedido en el presente caso, por cuanto al estar vinculadas las actuaciones impugnadas con el derecho a libertad y el debido proceso es posible otorgar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho al trabajo el art. 46.I.1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, por lo que al no referirse al alcance establecido por el Fundamento III.1 del presente fallo, no puede ser revisada por esta vía; al igual que el principio de “seguridad jurídica” como se refiere en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que ambos no son tutelables por la vía de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a éstos.