SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
El accionante, a través de su apoderado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) En alzada no se pidió que se complemente la Resolución emitida (Auto de Vista 173 de 21 de septiembre) por cuestiones de fondo, únicamente se les pidió complementar sobre una omisión que podía ser subsanada por el Tribunal de apelación conforme el art. 25 del CPP, norma en base a la cual ninguna de las autoridades demandadas resolvieron su incidente, lo que afecta su derecho a la petición tutelado por el art. 24 de la CPE; 2) Si el Juez de la causa hubiera resuelto el incidente, se hubiera atendido los defectos de la imputación formal y se hubiera obligado al Fiscal de Materia a “reponer” dicho actuado, dándoles los instrumentos para ofrecer la respectiva defensa; y, 3) Los Vocales codemandados no se circunscribieron a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad reconocido por la jurisprudencia constitucional.
Editha Pedraza Becerra, William Torrez Tordoya y Alaín Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 358 a 360, manifestaron: 1) El Tribunal de garantías, al constituir un tribunal de puro derecho, no le está permitido entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial; 2) Luego de la lectura detenida de la “ininteligible” acción de amparo constitucional, reconocen no entender el motivo por el cual han sido demandados, y que simplemente conocieron y resolvieron el “incidente de extinción de la Acción, impetrado por la parte acusada” (sic) en forma y tiempo oportuno y legal; 3) El Auto de Vista emitido por este Tribunal, ahora demandado en la vía constitucional, ha sido debidamente fundamentado y producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio;
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la petición, “a la legalidad”, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, de acceso a la justicia y a una resolución motivada, por cuanto habiendo interpuesto por escrito, las excepciones de falta de acción y falta de tipicidad en la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra: 1) El Juez Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, a tiempo de emitir el Auto de 15 de julio de 2010, no se pronunció respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto planteado en la audiencia consignada en el “Acta de Audiencia de Excepciones Planteadas por la Defensa del Imputado David Peinado Conde” de la misma fecha; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera, en alzada, tampoco se pronunciaron sobre dicha omisión del Juez a quo.
La problemática traída al presente caso, sugiere de inicio que dentro del proceso penal donde se denuncia la supuesta vulneración de derechos, se plantearon dos excepciones por parte de la defensa del imputado -ahora accionante- durante la etapa preparatoria, cuya tramitación fue llevada conforme las pautas de rigor establecidas por el procedimiento penal, y refrendadas por la jurisprudencia constitucional; es decir, por escrito y con los traslados correspondientes a fin de que el Juez competente de resolverlas, decida en derecho sobre la admisión o rechazo de las mismas.
La naturaleza de las excepciones planteadas, no requerían la realización de una audiencia de producción de prueba en criterio de este Tribunal, al tratarse de planteamientos de puro derecho las excepciones de falta de acción y falta de tipicidad presentadas, aspecto que de hecho no fue dispuesto por el Juez codemandado; sin embargo, esta autoridad, tal como se desprende de obrados, convocó a una “audiencia pública” de fundamentación de las mismas, no obstante que el procedimiento mandaba que “sin más trámite” dicha autoridad estaba compelida de emitir pronunciamiento fundamentado dentro de los tres días de vencido el plazo previsto por el art. 314 del CPP, para responder el incidente o la excepción.
Sin embargo, la mencionada autoridad convocó a un audiencia pública, entendida por este Tribunal como de fundamentación de las excepciones planteadas como ya se mencionó, respecto de la cual no resulta pertinente mayores consideraciones, puesto que su convocatoria no fue observada por ninguna de las partes.
Ingresando al fondo de la cuestión planteada, el hecho de que el accionante, haya realizado un nuevo planteamiento (interposición de un incidente de nulidad) en la referida audiencia, planteamiento que, salvo los reclamos posteriores hechos inclusive a través de la presente acción, más parecía tratarse de una introducción a la fundamentación de las respectivas excepciones traídas a discusión en aquella audiencia del 15 de julio de 2010, contraviene el procedimiento de rigor establecido por el procedimiento penal refrendado por la jurisprudencia constitucional, toda vez que obedecen a la garantía de igualdad de las partes dentro del proceso, por lo cual merecían un conocimiento previo, tanto del juez como de la parte contraria, mismo que sólo podía ser garantizado a través de su interposición por escrito y los consiguientes traslados, tal como sucedió en el caso de las excepciones planteadas. Entonces, no resulta lógico que la parte accionante considere que la tramitación de las excepciones e incidentes obedezca a un criterio discrecional de quien las plantea, en unos casos siguiendo el procedimiento establecido al efecto y en otros prescindiendo del mismo, y aún peor, esperar que aquel incidente planteado al margen del procedimiento establecido, merezca pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, los argumentos presentados por las autoridades demandadas son bastante consistentes, al momento de referir que no podían pronunciarse sobre el fondo del incidente planteado, aunque la naturaleza del mismo merezca un pronunciamiento expreso y fundamentado, éste se hallaba condicionado a cumplir con el trámite de rigor establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, aspecto que no haberse dado en el presente caso, conlleva la falta de relevancia constitucional, y por lo mismo que la tutela solicitada sea denegada al no identificarse vulneración alguna de derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- 4)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. De la interposición de incidentes en materia penal
- serán propuestas por escrito y fundamentado en la etapa preparatoria
- III.3. Incidente de nulidad por defectos absolutos
- CONFIRMAR