SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

i)

En uso de su derecho a réplica, con relación al informe presentado por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, refirió: i) Del acta de audiencia se verifica que no es evidente que la complementación fuera pedida cuando no estaban las partes, como lo refiere el Juez de la causa, ya que dicha acta fue firmada por todas las partes; y, ii) Al referir que la presente acción se hubiera planteado fuera del plazo de los seis meses, no toma en cuenta que el Auto de Vista complementario de 15 de noviembre de 2010, les fue notificado el 17 de diciembre de 2010, tal como lo acredita la respectiva diligencia que cursa en obrados, y la presente acción fue interpuesta el 2 de marzo de 2011, conforme su cargo de recepción.

Percy Callejas Barrancos, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 353 y vta., señaló: i) En la audiencia de 15 de julio de 2010, se resolvieron dos excepciones planteadas por el imputado, sin hacer hincapié en el incidente de defectos absolutos: ii) El Fiscal de Materia y el abogado de la víctima, no se refirieron al incidente ya que se dijo que si se consideraba la imputación, se tenía que considerar las medidas cautelares, aspecto que no fue aceptado por el ahora accionante, por lo que sólo se consideró las excepciones; iii) Concluida la audiencia, el abogado de la parte demandante en la vía de complementación, demandó un pronunciamiento de su autoridad sobre el mencionado incidente, a lo cual manifestó que la audiencia fue fijada para considerar las dos excepciones y que respetando la igualdad de las partes, de acuerdo al art. 12 del CPP y puesto que tanto el Fiscal como el abogado de la víctima no se pronunciaron sobre el mismo, “como yo podía resolver, si ya ello no se encontraban en despacho cuando el abogado del imputado pidió la enmienda y complementación…” (sic); iv) Entiende que el incidente debería ser presentado por escrito conforme lo previene el art. 314 del CPP, ya que nos encontrábamos en la fase preparatoria; v) Esta Resolución fue dictada el 15 de julio de 2010, habiendo transcurrido a la fecha mas de los seis meses contemplados por el ordenamiento jurídico para interponer la acción de amparo constitucional; y, vi) El cuaderno procesal ni la fase preparatoria no se encuentra bajo mi control jurisdiccional, toda vez que a la fecha, entre otros aspectos, se ha presentado una denuncia en mi contra ante el régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, y una recusación, a la cual se ha allanado. Por todo lo expuesto, demanda se declare “improbado” la presente acción presentada en su contra.

La acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el art. 128 de la CPE, y al respecto, la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, refiere que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales”.