SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante del accionante alega que en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suarez se tramitó un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella de Lido Joaquín Ortiz Ovando, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, dentro del cual, se presentó imputación formal de 15 de marzo de 2010, contra la cual presentó excepciones de falta de acción y falta de tipicidad, que fueron resueltas en audiencia pública de 15 de julio de 2010, mediante Resolución de la misma fecha, que declaró no ha lugar a las excepciones planteadas, sin resolver un incidente por defectos absolutos en la referida imputación formal, planteado al inicio de dicha audiencia.

Contra la Resolución de 15 de julio de 2010, interpuso recurso de apelación, mismo que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, y en razón a que el acta estaba incompleta, mediante Auto de Vista 163 de 20 de agosto de 2010, se dispuso su complementación, misma que fue cumplida.

Por la complementación del acta de audiencia y pese a los defectos de transcripción con que contaba la misma, se evidenciaría que al inicio de la audiencia de 15 de julio de 2010, antes de fundamentar sobre las excepciones planteadas, interpuso un incidente por defecto absoluto pidiendo la nulidad de la imputación al ser violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, petición que no fue resuelta ni positiva ni negativamente, es más, el Juez en forma expresa se negó a resolverla a pesar de su insistencia, vulnerándose por ello su derecho a obtener una respuesta pronta, escrita y motivada.

El recurso de apelación fue planteado respecto a las excepciones mencionadas precedentemente, así como también contra la negativa del Juez a quo de resolver el mencionado incidente, lo que motivó la emisión del Auto de Vista 173 de 21 de septiembre de 2010 y su complementario Auto de Vista 170 de 15 de noviembre del mismo año, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental presentada, resolviendo sólo en lo concerniente a las excepciones, negándose a resolver la queja sobre la negativa del Juez de la causa de resolver el tantas veces referido incidente, pese a su expresa petición hecha mediante memorial de solicitud de complementación y enmienda de 12 de noviembre de 2010, lo que se constituye en impertinencia o falta de congruencia que conculca su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia pronta y a exigir una resolución motivada, por lo cual el Tribunal de alzada, al no haber resuelto los puntos objeto de la apelación, infringió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose esta Resolución, así como la de 15 de julio de 2010, las que en definitiva restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales.