SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2013
Fecha: 03-Jun-2013
reprobación de materias
Respecto a lo alegado por la representante, sobre que el retiro del accionante no emergió de un debido proceso, al no haber sido sometido al sumario informativo que establece la normativa vigente en la institución, cabe aclarar que si bien del análisis de los arts. 15 inc. a) numeral 1 del Reglamento Estudiantil y 24.1 inc. a) del Estatuto Orgánico del SEP, los que de manera concordante establecen como causal de retiro de los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, el haber reprobado en tres o más asignaturas, mismas que aparentemente colisionarían con el art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil, en cuanto a que este último dispone que la baja será determinada “…previo cumplimiento de los procedimientos disciplinarios y administrativos, de acuerdo a Reglamento Interno…”; se tiene que esta última disposición debe ser interpretada en el sentido de que el procedimiento administrativo o disciplinario al que se hace referencia corresponde ser aplicado a los casos previstos en los numerales 3, 4, 5, y 6 del art. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil, que establecen como causales de retiro de las damas y caballeros cadetes o alumnos de las unidades de formación o pregrado: la comisión de fraude en las evaluaciones parciales o finales; agresión verbal grave o física a un compañero, superior o docente; presentarse en estado de ebriedad, aliento alcohólico o bajo efectos de haber ingerido sustancias controladas; y, estar involucrado en faltas graves y sujetos a proceso, conductas que necesariamente ameritan la apertura de un proceso administrativo por tratarse de situaciones controvertidas, que constituyen en sí mismas faltas disciplinarias, que deben ser juzgadas al amparo de las reglas que hacen al debido proceso; no así para los casos de los numerales 1 y 2 que establecen la reprobación de materias como causales de retiro, situación que no ameritaría la sustanciación de proceso alguno, con todas las garantías señaladas en el Fundamento Jurídico III.2, sin perjuicio de que el interesado tenga derecho a impugnar o solicitar la revisión de su calificación o del examen como ocurrió en el caso presente, conforme a la normativa vigente. Por otro lado, cabe aclarar igualmente, que el sumario informativo al que se hace alusión en el art. 15 inc. b) del Reglamento Estudiantil, se refiere taxativamente al retiro de estudiantes de postgrado, situación que no alcanza al accionante, quien por el contrario era estudiante de pregrado.
En consecuencia, el Consejo Académico de la ANAPOL, al disponer la baja definitiva del Ruddy Castellón Vargas, en base al informe de la Jefatura del Departamento Académico, sin previo sumario informativo, no vulneró la garantía del debido proceso del accionante; por cuanto, no era necesaria la apertura del mismo, puesto que el hecho de haber reprobado en tres o más asignaturas, no constituye propiamente de una falta disciplinaria, sino más bien un requisito de permanencia en la institución académica policial, que fue inobservado por el accionante.
Respecto a la vulneración del derecho a la educación superior, corresponde señalar que, la conducta de los demandados tampoco vulneró el mismo, por un lado, al haber Ruddy Castellón Vargas, ingresado sin mayores obstáculos a la institución de enseñanza policial; sin embargo, dado que este derecho al igual que todos los derechos fundamentales no tiene carácter absoluto, las condiciones de permanencia y en consecuencia, de ejercicio de este derecho, estaban supeditadas al cumplimiento de normas académicas respecto de las cuales el accionante era consciente de que se sometía a ellas desde el momento mismo de su admisión y que finalmente incumplió. Asimismo, tampoco se vulneraron los derechos a la igualdad jurídica y “seguridad jurídica” del accionante, por cuanto éste no ha acreditado que como emergencia de los actos denunciados que se compulsan, haya sufrido un trato desigual o discriminatorio, en cuanto a que otras personas, en situaciones fácticas similares a la suya, hubiesen merecido un trato más favorable, distinto al que a él se le brindó, o que se les haya otorgado aquello que a él se le negó expresamente. Igualmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica que se estima vulnerado, el accionante desde el momento que en su calidad de estudiante se sometía a las normas que rigen la actividad académica de los establecimientos de enseñanza y educación policial, tenía la certidumbre y previsibilidad sobre las consecuencias que podía ocasionar el incumplimiento o inobservancia a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. La garantía del debido proceso y su vigencia en el ámbito administrativo sancionador
- 11)
- II.
- Fragmento 17
- inc. b)
- Fragmento 19
- sanción disciplinaria
- de la comisión de faltas administrativas y/o disciplinarias expresamente previstas en las disposiciones normativas internas de cada institución
- reprobación de materias
- CONFIRMAR