SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Fecha: 03-Jun-2013
a)
a) En aplicación de las normas contenidas en los arts. 60 de la CPE, 15.2, 19 y 21 de del CF, respecto a las posibilidades económicas del obligado, señaló lo siguiente: “…si bien aquellas no han sido firmemente establecidas, en antecedentes cursan no sólo las papeletas de pago y certificación de fs. 890, 890 y 1074 que acreditan que el obligado percibe un sueldo aprox. de Bs. 520.- a 570 mensuales como profesor de inglés y quechua por 48 horas mensuales de trabajo en el Colegio San Martín de Porres, sino también a fs. 116 cursa la certificación extendida por el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia, en la cual se advierte que el obligado percibía ingresos del mismo Colegio San Martín de Porres en la suma de Bs1293, así como ingresos del Magisterio en la suma de Bs4.453 realizando sus aportes respectivos por esos montos ganados, también cursa a Fs. 1086 la certificaciones extendida por el tecnológico del Sur, de la que se infiere que el obligado se desempeñaba como docente en dicho instituto educativo, documentos que encuentran relación con las declaraciones testificales de cargo que cursan a fs. 1113 a 1115, y que ponen en evidencia de que el obligado no obstante de no contar con título profesional -como éste argumenta- además del trabajo que realiza como profesor del Colegio 'San Martín de Porres' de Quillacollo también realiza otros trabajos tales como docencia, clases particulares, traducciones y otros que le reportan ingresos económicos superiores a los Bs 520.- pues resulta ilógico admitir que éste sólo trabaja 48 horas al mes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Resolución de 19 de noviembre de 2008
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo
- solicitó se deniegue la tutela
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- b)
- c)
- 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las reglas para la valoración de las pruebas en materia civil contenida en el art. 397.I del CPC
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley, es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales
- CONFIRMAR