SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Fecha: 03-Jun-2013
Resolución de 19 de noviembre de 2008
Dentro del proceso de asistencia familiar, el 18 de abril de 2008, solicitó la rebaja de asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) en favor de sus tres hijos, asimismo la demandante mediante acción reconvencional solicitó el incremento de dicha asistencia a la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), por lo que mediante Resolución de 19 de noviembre de 2008, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo rechazó la demanda de rebaja e incremento de asistencia familiar manteniéndose la suma de Bs600.- mensual; Resolución que en grado de apelación -por ambas partes- por Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, fue revocada en forma parcial rechazando in límine la rebaja de asistencia familiar y declara probada la demanda de incremento de la misma a Bs1126,6.- (mil ciento veintiséis 06/100 bolivianos), a favor de sus hijos y su ex esposa, a pagarse de manera retroactiva desde la notificación con la demanda de incremento, conforme manda el art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Es decir, afirma que la Jueza de alzada -Silvia Zurita “Cossio”, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo- no valoró de manera correcta el art. 21 del Código de Familia (CF), sobre la fijación de la asistencia familiar en forma proporcional a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, por cuanto, no valoró correctamente las pruebas documentales de cargo y de descargo, como ser su cuenta individual en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, donde está cuál es el monto que en realidad percibe en su condición de profesor del magisterio, siendo que su salario mensual no supera los Bs800.- (ochocientos bolivianos) y que si bien trabaja en el sector privado del magisterio lo hace en forma interina y que recibió por única vez, la suma de Bs4 453,84.- (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres 84/100 bolivianos); esto, en contravención de lo dispuesto en el art. 397.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1286 del Código Civil (CC) y 28 del CF, señalan que: “…es deber de todo juez o tribunal superior apreciar y valorar la prueba en su conjunto, considerando las esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Resolución de 19 de noviembre de 2008
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo
- solicitó se deniegue la tutela
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- b)
- c)
- 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las reglas para la valoración de las pruebas en materia civil contenida en el art. 397.I del CPC
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley, es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales
- CONFIRMAR