SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Fecha: 03-Jun-2013
solicitó se deniegue la tutela
Virginia Mireya Alcócer Salazar -ahora tercera interesada- y demandante dentro del proceso de asistencia familiar, del cual emerge este amparo- en su memorial de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 47, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) En el caso, es aplicable la SC “1584/2004 de 4 de octubre”, establece que la fijación de la asistencia familiar no causa estado, pudiendo modificarse en cualquier momento conforme lo establecido en el art. 28 del CF, por lo que, la acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario no puede ser sustitutivo de otros medios legales; 2) El accionante, menciona su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El amparo debe declararse improcedente conforme la SC “5050/05-R” y el art. 30 del CPCo, cuando se identifique el incumplimiento del art. 53 del citado Código; 4) Por el principio de concentración, es que se activó al mismo tiempo de la demanda de rebaja de la asistencia familiar, una reconvención solicitando aumento de la misma, principio que desconoce el ahora accionante; 5) El demandado, no alegó, en apelación los agravios que abran la competencia del Tribunal de alzada, extremo que no puede ser subsanado en la acción de amparo conforme al art. 53.2 del CPCo; 6) El accionante, cuando afirma que la Jueza ad quem dictó un Auto de Vista con efectos retroactivos, y que ello es ilegal, desconoce lo dispuesto en el art. 73.2 de la LAPCAF, acorde con los valores rectores y garantáis del Código Niño, Niña y Adolescente, referidos al interés superior de los hijos. Además, si consideraba que dicho precepto era inconstitucional debió activar una acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 132 de la CPE; 7) El ahora accionante cuestiona el incremento del monto en la asistencia familiar asumido a través de decisión judicial, aduciendo no tener dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, cuando desde años no deposita ni siquiera el monto anterior de Bs600.- y dispone de dinero suficiente para sostener un juicio familiar desde el 2008 e inclusive obligarle a asumir defensa en esta acción de amparo, que por el costo, como madre, le significa mermar en el sustento diario de sus hijos; y, 8) El art. 397 del CPC, cuando faculta al juez a valorar la prueba según su sana crítica, no dice que la misma debe ser concordante con las pretensiones de las partes, como pretende el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- Resolución de 19 de noviembre de 2008
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo
- solicitó se deniegue la tutela
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- b)
- c)
- 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las reglas para la valoración de las pruebas en materia civil contenida en el art. 397.I del CPC
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley, es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales
- CONFIRMAR