SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Fecha: 03-Jun-2013
denegó
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El accionante cuando refiere la vulneración a su derecho al debido proceso, simplemente se limita a desarrollar conceptual, jurisprudencial y doctrinalmente el alcance y significado del mismo, sin realizar una realización entre el derecho invocado como vulnerado y el hecho que origina el mismo; es decir, no identificó en cuál de sus elementos se vulneró el debido proceso; ii) Con relación a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, la línea jurisprudencial constitucional contenida en las “SCP 12012/2012-R”, señala que es un principio de la potestad de impartir justicia, por lo que no puede otorgarse tutela a un principio; iii) Respecto al derecho a la defensa, si bien la parte accionante refiere que considera que sus medios de defensa no fueron tomados en cuenta o valorados correctamente, razón por la cual -a su juicio- se habría inobservado el contenido del art. 21 del CF, que establece que la asistencia familiar, se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, este extremo, no implica necesariamente la lesión del derecho a la defensa, máxime si dentro de la tramitación de la demanda de rebaja de asistencia familiar y la solicitud de incremento de asistencia familiar, el accionante ha ejercicio a cabalidad su derecho a la defensa, presentando prueba, realizando solicitudes, utilizando los medios de impugnación ordinarios y cuánto ha estimado conveniente para el ejercicio de su defensa; y, iv) El accionante, pretende que la acción de amparo sea una tercera instancia de impugnación, ya que su petitorio se circunscribe al hecho de falta de valoración de la prueba de cargo, para la obtención de la rebaja del monto de asistencia familiar y de descargo, para la oposición de la pretensión de incremento; sin tener en cuenta la “SCP 1958/2011-R”, que señala que el Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis delegado a la jurisdicción ordinaria de valorar la prueba y, por ende, en el caso de autos, disponer la revocatoria de decisiones judiciales o disponer rebajas o incrementos de asistencia familiar.
- acción de amparo constitucional
- Resolución de 19 de noviembre de 2008
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo
- solicitó se deniegue la tutela
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- b)
- c)
- 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las reglas para la valoración de las pruebas en materia civil contenida en el art. 397.I del CPC
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley, es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales
- CONFIRMAR