SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013

Fecha: 03-Jun-2013

Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo

Por su parte, Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, en su informe escrito cursante a fs. 39 y vta., manifestó, que no lesionó ninguno de los derechos o garantías del accionante, por lo que debe denegarse la tutela, por lo siguiente: a) A través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, revocó en forma parcial la resolución del Juez de instancia, declarando probada en parte la demanda de incremento de asistencia familiar planteada por Virginia Mireya Alcócer Salazar, en la suma de Bs320.- (trescientos veinte bolivianos) para los tres hijos y rechazando la petición de incremento de la ex esposa, resolución en la que se efectuó un análisis adecuado de los antecedentes; b) Respecto a la denuncia del accionante en sentido de que no valoró las pruebas documentales de cargo y de descargo, el accionante olvida que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, por cuanto la valoración de la prueba resulta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria (SCP 0039/2012 de 26 de marzo), por lo que dicho fundamento no resulta válido para que pueda otorgársele la tutela demandada; y, c) Con relación a que se admitió una acción reconvencional de incremento de asistencia familiar, a pesar de no existir dicha figura jurídica en el procedimiento de asistencia familiar, este extremo no fue reclamado por el demandado del proceso principal, ahora accionante, por lo que  no se puede revisar a través de esta acción de amparo. Además, es necesario recordar que por disposición del art. 28 del CF, la pensión por asistencia familiar es susceptible de modificación en cualquier tiempo, debiendo, por determinación del art. 73 de la LAPCAF, tramitarse tales peticiones conforme al procedimiento previsto en dicha norma; es decir, que las partes tienen amplia libertad de formular peticiones de incremento, rebaja o cesación de asistencia familiar en el momento que así lo vean conveniente y el juez debe tramitar tales peticiones de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; razón por la cual la petición de incremento de asistencia familiar formulada por Virginia Mireya Alcócer Salazar en forma paralela a la petición de rebaja de asistencia familiar formulada por el hoy accionante, de ningún modo puede considerarse como una acción reconvencional.