SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013

Fecha: 03-Jun-2013

la norma contenida en el art. 397.I del CPC señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley, es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley

“… la norma contenida en el art. 397.I del CPC señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley, es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley.

Con ello, esta norma (art. 397.I del CPC) evita que las normas legales de valoración de las pruebas, -documental, confesión, inspección judicial, peritaje, testificación- sean ignoradas por el juzgador, y le niega la posibilidad de  ingresar directamente a aplicar la sana crítica y, por ende, evita que la actividad valorativa se rija por la arbitrariedad. Por lo que, la no aplicación de las reglas o métodos de valoración de la prueba previstos en dicha norma procesal civil, hace que la decisión que asuma el juzgador en esta tarea sea ilegal y arbitraria.

Entonces,  vinculando  la  línea  jurisprudencial  asumida  a  partir  de  la   SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que sostiene que  la justicia constitucional puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria cuando: 'a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'; con la interpretación asumida respecto al contenido normativo del art. 397.I del CPC, es posible concluir que la justicia constitucional, cuando conozca asuntos emergentes de procesos en materia civil, podrá realizará el control de la correcta valoración judicial de la prueba y para ello, evaluará: 1)  Si el juzgador observó las reglas para la valoración de las pruebas contenidas en el art. 397.I del CPC,  esto es, si fundamentó y motivó (SCP 2221/2012), por qué ante el hecho de que la ley no hubiere determinado reglas tasadas para valorar las pruebas del caso que conoce, aplica supletoriamente la sana crítica; precautelando el derecho al debido proceso (art. 115. I de la CPE) del justiciable, quien, sabe de antemano cuál es la valoración que la ley le atribuirá a sus medios de defensa; o por el contrario; 2) Se pretende imponer la subjetiva y parcial apreciación de la prueba del accionante de amparo frente a la que realizaron los jueces en las diferentes instancias apegadas a lo dispuesto en el art. 397.I del CPC”.