SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013

Fecha: 07-Jun-2013

1)

Argumentado que a partir de su retiro definitivo de la institución educativa policial, se les está coartando el derecho fundamental y constitucional al libre acceso a la educación sin discriminación, permanencia, restricción o limitación alguna, reconocida en la Constitución política del Estado y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Con el uso de la palabra, el abogado/apoderado de la parte demandada, manifestó: 1) Aclara que desde diciembre de 2012, su representada dejó de ser Directora de la ANAPOL y que actualmente no tiene ninguna autoridad en dicha entidad; 2) Indica que en el caso en cuestión se aplicaron los Reglamentos Estudiantil y de evaluación vigentes en la entidad académica policial, en cuya virtud, se dispone del retiro definitivo de los cadetes que hubieran reprobado en tres o más materias, procedimiento administrativo de carácter académico en el que se garantiza el derecho de impugnación mediante la figura de la “revisión”, a la que pueden recurrir quienes se creyeren afectados; 3) Señala que hay que distinguir el procedimiento disciplinario aplicado en caso de faltas y contravenciones y el procedimiento académico por bajo rendimiento, que se somete a otras reglas y cuyas resoluciones pueden ser objeto de impugnación de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo y a la cual debieron recurrir con carácter previo; y, 4) Sobre el caso de Eddy Flavio Ramírez Núñez y Kevin Alexis Prado Flores, manifiesta que de acuerdo a las normas internas citadas, dichos ex-cadetes no lograron la nota mínima para habilitarse a segunda instancia, por lo que reprobaron definitivamente una materia, correspondiendo su retiro definitivo.

El art. 51 del CPCo boliviano indica que “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir  o suprimir”. Esto lleva a considerar dos elementos: 1) Primero, debe interpretarse que en este caso, se hace referencia al término de “objeto” no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, se confirma que la finalidad de la acción de amparo constitucional en tanto instituto procesal constitucional es la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución Política del Estado impone al Estado; y, 2) Segundo, lo que es congruente con el enunciado del art. 128 constitucional, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales.