SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013
Fecha: 07-Jun-2013
a)
Aducen los accionantes que las resoluciones que dieron lugar a su retiro definitivo de la institución educativa policial carecen de una motivación adecuada, sin sentar las bases de una eventual impugnación, debido a que: a) Solo se remiten al contenido del informe 270/2012; b) No explican coherentemente sobre los puntajes de los exámenes y trabajos que determinaron su eventual reprobación; y, c) En el caso especial del accionante Eddy Flavio Ramírez Núñez, no explica porque no se procedió a redondear la calificación de 32,75 a su inmediato superior de 33,00, viabilizando su habilitación a la evaluación de segunda instancia.
La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de amparo constitucional, añadiendo los siguientes elementos: a) Aclara enfáticamente que la demanda no se concentra en cuestionar las notas ni las calificaciones de los accionantes, sino el contenido de las RRAA, que se remiten al informe 270/2012, en el que aparentemente se consigna la lista de cadetes reprobados en tres o más materias, documento al cual los accionantes no tuvieron acceso para su revisión y eventual impugnación, causándoles un claro estado de indefensión; b) Ratifica su afirmación en relación a contradicciones en las Resoluciones; y, c) Las revisiones de exámenes que se realizan en la ANAPOL no son adecuadas pues solo se limitan a verificar la sumatoria y si la letra es evidentemente del cadete solicitante.
Cuestionados individualmente por la presidenta del Tribunal de garantías, Ariel Oliver Mosquera Sejas y Eddy Flavio Ramírez Núñez manifestaron no haber recurrido en revisión porque era una pérdida de tiempo y los restantes accionantes indicaron si haber recurrido a la revisión que solo consistió en la confirmación de la letra y verificación de la sumatoria, sin tocar el fondo. Además manifestaron no conocer el Reglamento Académico, puesto que al momento de su ingreso solo se les proporcionó la reglamentación referente al control disciplinario y en los prospectos de la UNIPOL solo figuran los requisitos.
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la educación, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la motivación de las decisiones de las autoridades públicas; a la petición y a la igualdad jurídica; asimismo demandan tutela constitucional, disponiendo expresamente: a) Se deje sin efecto las RRAA 234/12; 231/12; 232/12; 228/12; 237/12 y 236/12; y, b) Su reincorporación a la Academia Nacional de Policías de la UNIPOL.
Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente en sus tres dimensiones básicas: a) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); b) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, c) Como principio procesal (art. 180.I de la CPE).
La jurisprudencia constitucional es uniforme al reconocer que además de derecho y garantía, el “debido proceso” se constituye también en un principio. Así, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto de 2010, indica que: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. En este sentido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
En este sentido, el derecho/garantía/principio del debido proceso excede en su aplicación el ámbito jurisdiccional y se hace extensivo también al campo administrativo en cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad e imponerse una medida que afecte derechos, “…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado” (SSCC 0042/2004-R).
La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: a un proceso público, al juez natural,a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
Del análisis de las Resoluciones impugnadas en forma y contenido, se evidencia lo siguiente: a) El texto de las resoluciones tiende a ser escueto, lo que se explica en razón a las especiales características del procedimiento de retiro por “insuficiencia académica” vigente en la ANAPOL; b) Refieren al informe 270/2012, pero no se remiten únicamente a su contenido, como indican los accionantes; c) Determinan con claridad los hechos atribuidos a los actores,en este caso, la reprobación del número de asignaturas que hacen aplicable el retiro por la causal descrita; d) Consignan en detalle las asignaturas reprobadas y la calificación obtenida en cada caso, aspectos fácticos atribuibles a los actores y que determinan su retiro conforme al reglamento; e) Describen expresamente la normativa interna que sirve de sostén jurídico a la decisión; f) El retiro definitivo por “insuficiencia académica” no contempla un periodo probatorio específico, por lo que la prueba plena y única que lo sustenta es, de acuerdo a la reglamentación interna, el número de asignaturas reprobadas (tres o más en pruebas parciales y una en la calificación total del semestre); y, g) Con la concurrencia de los anteriores elementos, el nexo de causalidad entre los aspectos fácticos atribuibles a los actores (asignaturas reprobadas) con el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable resulta evidente, aplicándose la sanción prevista casi de manera automática.
Sobre el caso específico del accionante Eddy Flavio Ramírez Núñez, quien aduce la lesión de sus derechos fundamentales, respaldándose en el hecho de que en la Resolución no se le aplicó el “redondeo” de la calificación de 32,75 a su inmediato superior de 33,00 se tiene que la figura del redondeo, establecida en el art. 6 del Reglamento de Evaluación determina que: “…el estudiante, en cualquiera de las asignaturas obtenga la nota final semestral de cincuenta con cincuenta a cincuenta con noventa y nueve (50,50 - 50,99), se procederá al redondeo de esta nota a cincuenta y uno con dos ceros (51,00), que representa la aprobación de la asignatura…”. En la situación del co accionante, esta norma no fue aplicada, con el argumento de que el art. 6 tenía definido un ámbito de aplicación claro. Sin embargo, esa labor hermenéutica no consideró en ningún momento, era absolutamente admisible la aplicación analógica de la norma, respaldándose en dos principios esenciales, como son el principio de favorabilidad y el principio/derecho a la igualdad.
Sobre el principio de igualdad la Declaración Constitucional (DC) 0002/2001 de 8 de mayo, sostuvo que: “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…”, es por ello que el principio de igualdad se constituye en uno de los pilares esenciales de la construcción del Estado Social de Derecho, e impone al Estado de manera general la obligación de no realizar discriminaciones lesivas de derechos (principio de no discriminación) sin una razón suficiente; y a la vez de crear las condiciones para una mejor distribución de los recursos en miras a construir una sociedad con justicia social. En ese sentido, se tiene una dimensión objetiva de la igualdad y una dimensión subjetiva, es decir como derecho subjetivo (derecho a no ser discriminado).
Sobre el principio de favorabilidad (ampliar lo favorable y restringir lo odioso) que implica una interpretación “…pro homine impone que al interpretar las normas sobre derechos fundamentales la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; es decir, realizar la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal del derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe…” (SC 0121/2006-R de 1 de febrero).
En el caso en concreto se encuentra, una aplicación desfavorable de la norma jurídica, pues en la eventualidad de que un estudiante se encuentre en situación académica particular (próxima a la nota de suficiencia) el art. 6 del Reglamento prevé un sistema favorable de ponderación, y en el caso de que un estudiante se encuentre en una nota cercana a la nota habilitante a un examen extraordinario de segunda instancia, la norma ha mantenido silencio al respecto, sin embargo, nada impide por la similitud de situaciones y en una interpretación favorable al estudiante habilitar el redondeo, solamente en miras a que el estudiante tenga la posibilidad de dar el examen que en definitiva determinará o no su suficiencia académica máxime cuando está comprometido su proyecto de vida. La Resolución impugnada no se pronunció expresamente al respecto, pese al pedido de interpretación analógica, por ello corresponde otorgar la tutela en este punto en miras a permitir un pronunciamiento al respecto, y que considere a momento de realizar la interpretación los principios de favorabilidad y de igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Carlos Abel Macuchapi Mamani
- b) Roberto Laura Blanco
- c) Ariel Oliver Mosquera Sejas
- d) Rómulo Pablo Yujra Mamani
- e) Eddy Flavio Ramírez Núñez
- f) Kevin Alexis Prado Flores
- 1)
- i)
- a)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Amparo Constitucional
- III.2. El derecho a la educación
- , mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad,
- ii)
- III.4. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Sobre las vulneraciones argumentadas en relación al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y motivación suficiente de las resoluciones.
- b) Sobre las vulneraciones alegadas en relación al derecho de petición y a la igualdad jurídica
- c) Sobre las supuestas vulneraciones al derecho a la educación