SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013

Fecha: 07-Jun-2013

a)  Sobre las vulneraciones argumentadas en relación al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y motivación suficiente de las resoluciones.

Los accionantes arguyen que su retiro definitivo se dispuso sin considerar lo determinado en el art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil, que indica: “La baja de la Dama o Caballero Cadete o del alumno (a) de pregrado, será determinada por el Consejo de la Unidad Académica, o la Comisión de Régimen disciplinario, previo cumplimiento de los procedimientos disciplinarios y administrativos, de acuerdo al Reglamento Interno y en conformidad al inciso f) del presente artículo”. Negándoseles, por consiguiente, la oportunidad de ser oídos y provocando su indefensión.

De acuerdo al contenido de las resoluciones 234/12; 231/12; 232/12 y 228/12, el retiro de la entidad académica policial de los accionantes Carlos Abel Macuchapi Mamani, Roberto Laura Blanco, Ariel Oliver Mosquera Sejas y Rómulo Pablo Yujra Mamani se sustentó en el art. 24.1 inc. a) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, indica que “…Los alumnos de los programas o niveles de formación o pregrado y postgrado, serán retirados por las siguientes causales: Haber reprobado en cualquiera de los exámenes parciales en tres o más asignaturas”, congruente con el art. 15 del Reglamento Estudiantil, que indica: RETIRO. Inciso a) Para el nivel de Formación o Pregrado. Las Damas y Caballeros Cadetes o los alumnos (as) de las Unidades Académicas de Formación y Pregrado, serán retirados por las siguientes causales: 1.- Haber reprobado en cualquiera de las evaluaciones semestrales en tres o más asignaturas; 2.- Haber reprobado en una materia en la evaluación de segunda instancia durante el semestre…”

Por su parte, las RRAA 237/12 y 236/12, que disponen el retiro de los accionantes Eddy Flavio Ramírez Núñez y Kevin Alexis Prado Flores, fueron emitidas en consideración a lo dispuesto por el art. 13 del Reglamento Estudiantil que en lo referente a la Aprobación Semestral indica que los estudiantes que no aprobaren un semestre por: “…c) No obtener la nota mínima de treinta y tres con dos ceros (33,00) puntos, que los habilita para una evaluación de segunda instancia. Serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica”.

En ambos casos, el retiro de los accionantes se produjo por “insuficiencia académica” y así no por faltas o contravenciones que promovieren un proceso disciplinario, siendo aplicable en este caso el procedimiento administrativo académico de “Revisión y corrección de notas”, establecido en el art. 26 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, recurso procesal que en algunos casos fue accionado y en otros no, pero del cual pudieron hacer uso todos los afectados.

Por otra parte, se dio cumplimiento al art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil, puesto que en definitiva, al tratarse de una baja por “insuficiencia académica”, ésta fue determinada mediante resoluciones emitidas por la instancia competente (en este caso, el Consejo de la Academia Nacional de Policías) previa sustanciación del procedimiento administrativo académico establecido, y no así por la Comisión de Régimen Disciplinario, competente para la determinación de sanciones de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL.

Con carácter previo, es de considerar que el procedimiento de retiro definitivo de cadetes de la ANAPOL por “insuficiencia académica” es de naturaleza especial, tanto académica como administrativa. La primera fase, desarrollada en sede académica estricta opera específicamente en el plano del proceso de enseñanza y aprendizaje, en el que es necesario medir el grado de rendimiento escolar mediante indicadores numéricos (notas o calificaciones) a objeto de tomar las medidas correctivas necesarias y, en su caso, sancionatorias. Por consiguiente, una vez generadas las calificaciones y operadas las revisiones (si es que éstas fueren solicitadas), en los casos en los que de acuerdo a norma se aplique el retiro, la segunda fase, sustanciada en sede administrativa es expedita, con la presentación de un informe de rendimiento académico, ante el Consejo de la Academia Nacional de Policías para que éste efectivice el retiro mediante la emisión de una resolución conforme al art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil.

Por las razones anotadas, no se identifica de manera clara la existencia de vulneración alguna al derecho a la defensa de los accionantes, puesto que del análisis del expediente, se concluye que dicho procedimiento ha sido desarrollado y en cuya sustanciación los accionantes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los diferentes mecanismos de defensa y recursos reglamentariamente determinados (revisión y corrección de notas).