SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2013
Fecha: 10-Jun-2013
d)
d) Asimismo, debió cumplir con la Sentencia ejecutoriada que tuvo calidad de cosa juzgada material; sin embargo, al no pronunciarse sobre las medidas previas al remate ha vulnerado su derecho de petición, el principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento congruencia, al fallar más de lo peticionado pues incurrió en un fallo ultra petita.
En cuanto a la reposición bajo alternativa de apelación, fue formulada señalando que el Juez inferior declaró sin lugar la caducidad formulada por el representante legal de COINCA Ltda., manteniendo el embargo ejecutivo de los inmuebles embargados; es decir, hasta que el acreedor recupere lo que le pertenece, pero contrariamente manifestó en la misma Resolución la existencia de novación contractual, otorgándole esa calidad al documento presentado por COINCA Ltda. sin haberse peticionado. Asimismo refirió que no fue interpretada a cabalidad la personería y capacidad procesal del ejecutado.
Finalmente, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, -ahora codemandado- mediante Auto de Vista 12/2012 de 3 de agosto, resolvió: “…confirmando parcialmente el Auto interlocutorio, con la modificación de que la obligación asumida en el primer documento privado de préstamo, no queda extinguida por novación sino que ante el desistimiento tácito a la ejecución de sentencia por la suscripción del documento privado, corresponde decretar el archivo de obrados de la presente causa ejecutiva, con el correspondiente levantamiento y/o cancelación de los embargos ejecutivos ordenados…”, con ello la parte ejecutada ha solicitado la entrega de mandamiento de embargo.
En ese contexto, señala que los argumentos referidos en la reposición, debieron ser resueltos por el superior en grado; sin embargo, resolvió sobre puntos que no han sido objeto de apelación y confirmó la Resolución dando al documento la calidad de renovación por renuncia tácita a la ejecución de la Sentencia por la suscripción del documento privado, toda vez que según lo previsto por el art. 236 del CPC, que manda a fallar sobre los puntos que fueron objeto de apelación. Asimismo sostiene que los Jueces que conocieron el proceso debieron dar cumplimiento a la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en su versión material ya que al ser formal y no haberse ordinarisado en el tiempo establecido por ley (seis meses) tiene la calidad de cosa juzgada material, conforme lo determina el art. 490 del mismo cuerpo normativo, sustituido por el art. 28 de la Ley 1760.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- d)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la actividad interpretativa - valorativa de otras jurisdicciones a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- CONFIRMAR