SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2013

Fecha: 11-Jun-2013

a)

Indica que la Resolución Jerárquica referida, vulneró sus derechos y garantías a la defensa, el debido proceso, la verdad material y la motivación establecidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) No fue notificado con ninguna actuación del proceso sancionatorio hasta el Auto de ejecución, situación que la Administración Tributaria justificó en cumplimiento del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), que según el accionante no establece que todos los actos administrativos deban notificarse en Secretaría, como contrariamente ocurre con el art. 84.I del CTB, que refiere que las vistas de cargo y resoluciones determinativas, así como los actos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba serán notificados personalmente al sujeto pasivo tercero responsable o a su representante legal; b) No se cumplió con lo establecido por los arts. “ V.a.3)” y “V.B.1.d)” del Procedimiento para la Evaluación de Exportación y Tránsitos Originados en Aduanas Extranjeras no Sometidos a Control Aduanero Boliviano, actuaciones que al no ser cumplidas dentro del proceso sancionatorio por la Aduana Nacional, impidieron que sean conocidas por el transportista y accionante a efecto de presentar los descargos, vulnerando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; c) Del acta de intervención AN-PSUZF-AI 20/2010 de 29 de marzo, se estableció que la mercadería del accionante tenía un valor como tributo omitido de Bs326 376,49.- (trescientos veintiséis mil trescientos setenta y seis 49/100 bolivianos), equivalentes a UFV´s212 822,71.- (doscientos doce mil ochocientos veintidós 71/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), constituyéndose en delito de contrabando, cuyo procesamiento debió regirse por el procedimiento penal y tributario de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 del Decreto Supremo (DS) de “14 de febrero de 2009”, vulnerando de esa forma la garantía del debido proceso relacionado al derecho a la defensa; d) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0222/2012, señaló en su considerando XV, como argumento principal para revocar la resolución de alzada que, la mercadería nacionalizada legalmente y sobre la cual se pagó los correspondientes tributos, no fue sujeto de control aduanero al momento de su ingreso al país; argumento que lesiona la garantía de “la verdad material”, establecida en los arts. 180.I de la CPE y 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que obliga a la Aduana investigar en búsqueda de la verdad material en oposición a la verdad formal; y, e) La Resolución Jerárquica referida no fue debidamente motivada por no haberse pronunciado de manera deliberada sobre los incisos a), c) y d) referidos anteriormente, argumentando solamente aspectos que no atingen al fondo de la controversia y llegando a una conclusión carente de motivación.

William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, fue citado legalmente como tercero interesado en el proceso y a través de su abogada apoderada, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El acta de intervención emitida por la Administración Aduanera, fue debidamente notificada conforme al art. 90 del CTB, puesto que existe una norma expresa que determina la notificación de las actas de intervención en materia de contrabando, mal podría invocarse un precedente constitucional cuyos elementos fácticos no son los mismos, indicando solamente que el fin de la notificación es poner en conocimiento del sujeto pasivo el acto administrado; b) Se pretende hacer notar que hubiesen tributos omitidos calificados en el acta de intervención, aspecto que no es evidente, puesto que en el acta referida no se han valorado los tributos omitidos, sino que conforme al art. 181.II del CTB, los tributos que se calificaron en el acta corresponden al valor de las mercancías objeto de contrabando, puesto que no fue posible el decomiso de la misma, por lo que estamos hablando de un tránsito que no se inició en la Aduana de Santa Cruz, pretendiendo sorprender a sus autoridades; c) Casi diez meses después de que se realizó la notificación de la Resolución Sancionatoria, el representado del accionante, pretende invocar una nulidad de obrados, manifestando aspectos propios del proceso administrativo y que ya fueron discutidos hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria; d) La tramitación de una nulidad en la vía incidental daría lugar a una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos señalados se observa que se encuentran revestidos de varias características, entre ellas la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa, dada su carácter de legitimidad de los actos, por lo que un procedimiento paralelo podría dar lugar a una duplicidad de resoluciones contradictorias de igual jerarquía y validez; y, e) Se debe hacer notar que no pueden haber resoluciones paralelas donde la administración aduanera a través de una vía incidental anule una resolución sancionatoria que ya adquirió la calidad de cosa juzgada y mal podría la Autoridad General de Impugnación Tributaria revisar aquellos actos que por la vía incidental se impugnaron, anulando una resolución sancionatoria o retrotrayendo trámites hasta alguna parte del procedimiento administrativo que ya fue objeto de revisión de la administración aduanera, ya que los actos administrativos gozan de legalidad.

Ahora bien, en un principio debemos referirnos a la situación reclamada por el accionante referida al hecho de que éste no habría sido notificado con ningún acto administrativo previo del cual emergió la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS 20/2010; sin embargo, de la revisión de obrados cursa en el expediente el acta de intervención AN-PSUZF-AI-20/2010, que fue notificada en Secretaría de la Administración Tributaria de Puerto Suárez, el 16 de junio de 2010, la cual determinó que el accionante presumiblemente incurrió en la comisión de la figura del contrabando contravencional según lo establecido en el art. 181 del CTB; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado de manera clara que el art. 90 del CTB, establece que cuando se trata de casos relacionados a contrabando, tanto el acta de intervención como la resolución determinativa, en este caso la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS 20/2010, deben ser notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, en ese sentido, se puede advertir que en el presente caso la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente del debido proceso respecto a una falta de notificación que la Administración Tributaria no hubiese realizado, se encuentra totalmente desvirtuada en virtud a lo expuesto precedentemente; respecto a la falta de una debida motivación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0222/2012, se debe señalar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente y de acuerdo al petitorio el accionante solicita se deje sin efecto la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0222/2012, ya que en la misma no se pronunció sobre ciertos puntos como: a) La falta de notificación con la Resolución Sancionatoria, b) Que se le haya impedido al accionante poder presentar sus descargos en base al Procedimiento para la Evaluación de Exportación y Tránsitos Originados en Aduanas Extranjeras no Sometidos a Control Aduanero Boliviano; y, c) Que de acuerdo al acta de intervención AN-PSUZF-AI-20/2010, que estableció que la mercancía del accionante tenía un valor de tributo omitido de 212 822,71.- UFV's, correspondiendo que su procesamiento se rija por el procedimiento penal tributario al tratarse de un delito de contrabando; sin embargo, de la revisión de la Resolución Jerárquica reclamada, se puede observar que la misma si cumplió con todos los puntos señalados, ya que en primera instancia resolvió la situación referida a la supuesta falta de notificación, basando su decisión en la normativa señalada en el art. 90 del CTB; en cuanto al punto 2, la Resolución expresó de manera general al accionante que al ser consignatario de la mercancía era responsable de la presentación de los descargos requeridos conforme a los requisitos y plazos establecidos en el procedimiento señalado, pero que sin embargo se evidenció la no presentación ante la Gerencia Regional de la Aduana de los descargos correspondientes”, por lo que en ese sentido, se puede sostener que los puntos señalados por el accionante mencionados sí fueron objeto de evaluación y motivación en la Resolución Jerárquica reclamada, por lo que no se puede afirmar que misma carezca de la debida motivación y fundamentación correspondiente. Por último el accionante señala que se vulneró la garantía de la verdad material ya que la Resolución reclamada argumentó para revocar la Resolución de Alzada, que la mercadería nacionalizada legalmente, no fue sujeto de control aduanero al momento de su ingreso al país; sin embargo, es necesario señalar al accionante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de poder realizar un análisis de fondo respecto de este punto debido a que implicaría realizar una valoración de la prueba que en su momento ya realizó la instancia administrativa en todas las etapas; es decir, tanto en la fase del proceso administrativo que derivó en la sanción, como en la revocatoria y el jerárquico, debiendo tomarse como parámetro lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela.