SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2013

Fecha: 11-Jun-2013

denegó

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2013 de 8 de abril, cursante de fs. 1333 a 1337, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) En el presente caso se evidencia que no existió vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en contra del accionante, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 90 del CTB, que señala que en el caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria; 2) La Administración de Aduanas de Puerto Suárez notificó en Secretaría al accionante, con el Acta de intervención AN-PSUZF-AI 20/2010 de 29 de marzo y con la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-AI 20/2010, otorgando el plazo establecido en el art. 98 del CTB, para la presentación de descargos, plazo en el cual el accionante no presentó los documentos correspondientes para el referido descargo, consecuentemente no se puede alegar la vulneración de los derechos referidos; 3) El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material en virtud de la cual, la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones; 4) La búsqueda de la verdad material de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por el accionante supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es, o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es; 5) La Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ-0222/2012, realizó la correcta apreciación y valoración de la prueba a afectos de encontrar la verdad material, por lo que no ha existido vulneración en cuanto a este principio; 6) Respecto a la motivación como elemento configurativo del derecho al debido proceso, debe contener los siguientes aspectos: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; y, iii) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, 7) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada. En el caso presente, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ0222/2012, cumple con todos los aspectos mencionados, por consiguiente no se puede alegar la vulneración del principio señalado precedentemente.