SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2013
Fecha: 11-Jun-2013
i)
La demandada Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante sus abogados en audiencia manifestó lo siguiente: i) El presente caso se inició mediante un acta de intervención contravencional emitido por la Aduana Frontera de Puerto Suárez, por el tránsito no controlado de un MIC/DTA BR-201902779 de 15 de septiembre de 2009, que inició su registro el 16 de noviembre del mismo año, en la Aduana de Brasil, con destino a la Aduana Interior Santa Cruz; sin embargo, desde la fecha de su registro, la empresa de transporte no se presentó en el puerto de ingreso de Arroyo Concepción de Puerto Suárez para la gestión de manifiesto y control de su tránsito por territorio nacional aduanero vulnerando el art. 53 de la Ley General de Aduanas (LGA); ii) La autoridad aduanera emitió el informe AMPSUZF-IT 640/2010 de 13 de octubre, en el que se indicó el plazo de tres días para la presentación de descargos una vez notificada el acta de intervención y la resolución sancionatoria en cumplimiento del art. 90.II del CTB, que establece claramente que en contrabando contravencional, tanto el acta de intervención y la resolución sancionatoria serán notificados en Secretaría, en ese sentido, una vez otorgados los tres días de plazo de acuerdo al art. 98 del CTB, el accionante no presentó ninguna prueba o documentación de descargo; iii) Toda vez que no se formuló ningún descargo al acta de intervención contravencional, la Administración Aduanera, declaró probada la comisión de contravención aduanera en contrabando, disponiendo la aplicación de una multa del cien por cien del valor de la mercancía, que como se dijo no fue controlada por la Aduana de Puerto Suárez; iv) El 21 de diciembre de 2010, la Administración Aduanera emitió un informe final en el cual se indicó que habiendo quedado firme la Resolución sancionatoria el proceso administrativo concluyó, en ese entendido el 15 de julio de 2011, se notificó al accionante con el Auto Inicial de Ejecución Tributaria para el cobro total de la deuda tributaria de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del DS 27874, en ese sentido el ejecutado solicitó el 20 del mismo mes y año la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto cualquier acto de ejecución coactiva, toda vez que las notificaciones se habían realizado en Secretaría de la Administración Aduanera de Puerto Suárez, dejándolo en indefensión ya que nunca conoció sobre el proceso que se le siguió; v) El 6 de octubre de 2011, se notificó personalmente al representado del accionante con el Auto Motivado de 28 de julio de ese año, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad de obrados que solicitó, Resolución que fue objetada por el ejecutado, mediante recurso de alzada el 25 de octubre de 2011, por lo que se abrió la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, que revocó el Auto Motivado de 28 de julio, dejando sin efecto la resolución sancionatoria de 14 de octubre de 2010, emitida por la Administración Aduanera; vi) La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, manifestando que el proceso sancionatorio no trataba del pago de tributos o por no haber llegado a la aduana de destino, sino la falta de control aduanero correspondiente a la mercancía que ingresó, en ese contexto la Autoridad General de Impugnación Tributaria se pronunció mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0222/2012, revocando totalmente la Resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente el Auto Motivado emitido por la Administración Aduanera que rechazó la solicitud de nulidad de obrados planteado por el accionante, ya que dicha solicitud fue presentada cuando la Resolución Sancionatoria ya estaba ejecutoriada; es decir, fuera de todo plazo legal; y, vii) Se puede advertir en la Resolución Jerárquica que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los antecedentes y hechos denunciados por el recurrente, además se debe hacer notar que existe una etapa superior a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, siendo ésta el Tribunal Supremo de Justicia, donde se pueden definir los aspectos de fondo del presente caso, si existiera o se comprobara fehacientemente la existencia de un vicio de nulidad.
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, el debido proceso, a la verdad material y a la debida fundamentación, debido a que dentro del proceso sancionatorio por contrabando que inició la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (tercero interesado), en contra de su mandante, la autoridad demandada, emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0222/2012, que revocó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 004/2012 de 20 de enero; sin embargo, esta Resolución Jerárquica, vulneró los derechos enunciados anteriormente, puesto que no tomó en cuenta que: i) No fue notificado con ninguna actuación del proceso sancionatorio, situación que habría sido justificada por la Aduana Nacional, aplicando el art.90 del CTB, que establece la notificación de algunos actuados en Secretaria de la Administración Aduanera; ii) No se cumplió con lo establecido por los arts. “V.a.3)” y “V.B.1.d)” del Procedimiento para la Evaluación de Exportación y Tránsitos Originados en Aduanas Extranjeras no Sometidos a Control Aduanero Boliviano, por tanto se impidió al accionante poder presentar los descargos correspondientes; y, iii) De acuerdo al acta de intervención AN-PSUZF-AI-20/2010, que estableció que la mercancía del accionante tenía un valor de tributo omitido de UFV's212 822,71.-, correspondía que su procesamiento se rija por el procedimiento penal tributario al tratarse de un delito de contrabando; incurriendo esta Resolución, en la omisión de la debida motivación, porque no se pronunció sobre todos los puntos referidos y sólo argumentó aspectos que no atingen al fondo de la controversia. Asimismo, arguyó que para revocar la Resolución de Alzada, la mercadería nacionalizada legalmente, no fue sujeto de control aduanero al momento de su ingreso al país, vulnerando la garantía de la verdad material. Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.
- de manera específica y clara, el art. 90 del CTB dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria
- III.3. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.5. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR