SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013

Fecha: 11-Jun-2013

(…) cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.

(…) cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.(…)” (SC 0054/2005 de 12 de septiembre).

La citada Sentencia Constitucional, de igual forma ha establecido cual  es el criterio a ser aplicado en caso de interponerse la recusación contra los dos Jueces Técnicos de un Tribunal de Sentencia Penal, cuando aún no esté conformado por jueces ciudadanos, y se haya producido el rechazo de los mismos, señalando:“En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación”.

De igual forma reiterando el entendimiento contenido en la SC 0054/2005 de 12 de Septiembre, y complementando con respecto al trámite de la recusación de un juez o jueces técnicos cuando el Tribunal este conformado con los jueces ciudadanos, la SCP 1301/2012 de 19 de septiembre, señala: “Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de los previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refiere que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia  de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará  de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.