SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013

Fecha: 11-Jun-2013

1)

José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, no asistió a la audiencia; sin embargo remitió informe escrito en el que puntualizó: 1) Notificado el 19 de diciembre del 2012, con una demanda de recusación planteada por el accionante, en contra de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como con el correspondiente informe de los Jueces del referido Tribunal, fue designado como presidente, por lo que conjuntamente el otro Juez Técnico de ese Tribunal, Octavio Apaza Elías, considerará demanda de recusación y el informe de las autoridades señaladas; 2) Sixto Santos Mamani Quispe, presentó recusación el 7 de diciembre de 2012 contra los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que a partir de ese momento las autoridades demandadas antes Penal nombradas no podían realizar ningún acto bajo pena de nulidad; 4) El 19 de diciembre del mismo año, se le notificó con la recusación interpuesta y el informe de los Jueces Técnicos codemandadas, y que habiendo presentado el accionante un memorial de recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, recordó al accionante, que la consideración y respuesta a ese memorial, se efectuaría una vez que se resuelva la recusación planteada, ya que no puede realizar ningún pronunciamiento porque no es parte del proceso como Juez natural, sino ha sido llamado  exclusivamente a resolver la recusación planteada; 4) La SCP 247/2006-R de 15 de Marzo de 2006 ha establecido que no puede un imputado pretender que el Juez recusado por las partes prosiga el proceso, pues ello lesionaría los derechos de la parte recusante al juez imparcial, de modo que lo que deberá esperar el resultado de la recusación (…) o la resolución que se dicte (…), y recién a partir de ello solicitar la medida cautelar o proseguir con el trámite de la medida cautelar, ya que el efecto de la recusación con relación a los actos dentro de un proceso penal es inmediato a la presentación de dicho incidente, aún cuando el Juez o jueces no se allanen a la recusación (sic), y  que de igual forma la “SC 1584/2005 de 7 de diciembre” señala que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo o aceptación formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente quien en definitiva aceptará o rechazará  la recusación presentada; 5) La Sentencia Constitucional “0054/2005 de 12 de septiembre” señala que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del CPP, solo podrán ser objeto de recusación el Juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos y que el Juez o Tribunal llamado a conocer una demanda de recusación, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal, ni se pronunciara en forma alguna sobre el fondo del mismo, solo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán  el asunto principal; 6) Fue notificado el 19 de diciembre de 2012, para conocer la recusación planteada contra los dos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal demandados; sin embargo, señaló audiencia para resolver la recusación para el 4 de enero de 2013, considerando el receso judicial de fin de año y a la circular 2/2009 P-CSJ emitido por la Presidencia de la entonces Corte Superior del Justicia del Distrito Judicial de La Paz, la cual refiere que los señalamientos de audiencias deben ser remitidos a la Central de Notificaciones, con una anticipación de cinco días para domicilios reales y tres días para domicilios procesales, debido al poco personal con el que cuenta, la mencionada Central de Notificaciones; 7) La acción interpuesta, no cuenta con la debida fundamentación legal, ya que no expresa los agravios sufridos por el accionante, ni detalla de forma concreta los motivos por los que planteó dicha acción; y, 8) No existe omisión indebida que lesione el derecho a la libertad física del recurrente, ya que esta proviene de su propia negativa de seguir tramitando el proceso, porque al haber recusado a los dos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, provocó que estos estén inhabilitados para seguir conociendo el proceso y puedan remitir actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.