SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Fecha: 11-Jun-2013
1)
José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, no asistió a la audiencia; sin embargo remitió informe escrito en el que puntualizó: 1) Notificado el 19 de diciembre del 2012, con una demanda de recusación planteada por el accionante, en contra de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como con el correspondiente informe de los Jueces del referido Tribunal, fue designado como presidente, por lo que conjuntamente el otro Juez Técnico de ese Tribunal, Octavio Apaza Elías, considerará demanda de recusación y el informe de las autoridades señaladas; 2) Sixto Santos Mamani Quispe, presentó recusación el 7 de diciembre de 2012 contra los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que a partir de ese momento las autoridades demandadas antes Penal nombradas no podían realizar ningún acto bajo pena de nulidad; 4) El 19 de diciembre del mismo año, se le notificó con la recusación interpuesta y el informe de los Jueces Técnicos codemandadas, y que habiendo presentado el accionante un memorial de recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, recordó al accionante, que la consideración y respuesta a ese memorial, se efectuaría una vez que se resuelva la recusación planteada, ya que no puede realizar ningún pronunciamiento porque no es parte del proceso como Juez natural, sino ha sido llamado exclusivamente a resolver la recusación planteada; 4) La SCP 247/2006-R de 15 de Marzo de 2006 ha establecido que no puede un imputado pretender que el Juez recusado por las partes prosiga el proceso, pues ello lesionaría los derechos de la parte recusante al juez imparcial, de modo que lo que deberá esperar el resultado de la recusación (…) o la resolución que se dicte (…), y recién a partir de ello solicitar la medida cautelar o proseguir con el trámite de la medida cautelar, ya que el efecto de la recusación con relación a los actos dentro de un proceso penal es inmediato a la presentación de dicho incidente, aún cuando el Juez o jueces no se allanen a la recusación (sic), y que de igual forma la “SC 1584/2005 de 7 de diciembre” señala que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo o aceptación formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente quien en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada; 5) La Sentencia Constitucional “0054/2005 de 12 de septiembre” señala que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del CPP, solo podrán ser objeto de recusación el Juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos y que el Juez o Tribunal llamado a conocer una demanda de recusación, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal, ni se pronunciara en forma alguna sobre el fondo del mismo, solo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal; 6) Fue notificado el 19 de diciembre de 2012, para conocer la recusación planteada contra los dos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal demandados; sin embargo, señaló audiencia para resolver la recusación para el 4 de enero de 2013, considerando el receso judicial de fin de año y a la circular 2/2009 P-CSJ emitido por la Presidencia de la entonces Corte Superior del Justicia del Distrito Judicial de La Paz, la cual refiere que los señalamientos de audiencias deben ser remitidos a la Central de Notificaciones, con una anticipación de cinco días para domicilios reales y tres días para domicilios procesales, debido al poco personal con el que cuenta, la mencionada Central de Notificaciones; 7) La acción interpuesta, no cuenta con la debida fundamentación legal, ya que no expresa los agravios sufridos por el accionante, ni detalla de forma concreta los motivos por los que planteó dicha acción; y, 8) No existe omisión indebida que lesione el derecho a la libertad física del recurrente, ya que esta proviene de su propia negativa de seguir tramitando el proceso, porque al haber recusado a los dos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, provocó que estos estén inhabilitados para seguir conociendo el proceso y puedan remitir actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Sobre el trámite de la recusación en materia penal y los plazos procesales a ser observados, a efectos de no causar o generar dilaciones indebidas
- (…) cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Ello implica que planeada una recusación contra un juez de un tribunal de sentencia, si éste se allana a la recusación y al mismo tiempo existe falta de quórum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando al juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos del tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quórum y acepten o rechacen la recusación interpuesta, ello conforme establece la norma procesal la aceptación o rechazo de la recusación debe ser conocida por el mismo tribunal de sentencia donde se suscita la misma, y en la situación excepcional de que no exista quórum para resolver de oficio la recusación, es imperativa la convocatoria de los jueces necesarios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, situación que inviabiliza la remisión directa del caso al tribunal de sentencia siguiente en número, por cuanto el referido no tendría competencia para resolver esa situación, ni siquiera en suplencia legal, pues- se reitera- la convocatoria y conocimiento de la recusación debe asumirse como parte del tribunal de sentencia donde se produjo la o las recusaciones
- el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal
- III.4. De los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación
- obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el pro
- el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición
- Fragmento 27
- i) Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal
- ii) Con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal
- III.4. Con relación al procedimiento que debe ser observado por el Juez o Tribunal de garantías en las acciones de libertad
- REVOCAR