SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
El accionante, no concurrió a la audiencia, por lo que su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad aclarando que: a) El tiempo de su detención, es de cuarenta y nueve meses y dos días; y, b) El 30 de noviembre de 2012, presentó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva “por el transcurso del tiempo” (sic), sin embargo, se rechazó su solicitud y habiéndose planteado la apelación conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ha tomado ninguna decisión hasta el momento, debido a que celebrada una audiencia de juicio oral, se procedió a recusar a dichas autoridades de conformidad al art. 316, 317 y 320 del CPP, las cuales no cumplieron el trámite establecido por el art. 318 de CPP, ya que habiéndose planteado la recusación el 7 de diciembre de 2012, correspondía que se suspenda la competencia de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal por haberse allanado a la recusación, y que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, como autoridad competente, eleve el recurso de apelación en veinticuatro horas de conformidad al art. 251 del CPP.
Roxana Bernardett Espejo Flores, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, remitió informe escrito cursante a fs. 32 y vta., en el que puntualizó: a) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, emitió la Resolución 65/2012 el 4 de diciembre, rechazando la cesación a la detención preventiva, contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación, que si bien a la fecha no fue remitido al Tribunal Departamental, el retraso es atribuible al acusado -accionante- y a su abogado, toda vez que el abogado solicitó que se le notifique al mismo, en forma personal con la resolución que denegó la cesación a la detención preventiva; b) Habiendo apelado el accionante de la referida resolución, la misma no fue providenciada por la autoridad llamada por ley, en razón de que, interpuso incidente de recusación, el cual debe ser considerado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal; c) En este entendido este Tribunal, no puede realizar actuaciones conforme lo prevé el art. 321 del CPP, el cual señala: “ Producida la excusa o promovida la recusación el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad…”; y d) Asimismo la “SC 0080/2010-R de 3 de mayo” estableció tres aspectos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, concurriendo en el presente caso el segundo supuesto, por existir una apelación pendiente que debe ser conocida por el superior en grado, por lo que no corresponde la interposición de la presente acción, debiendo denegarse la misma, con costas a favor del Estado”
El accionante, alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de el delito de violación, las autoridades demandadas, causaron dilación indebida para la consideración de su situación jurídica con los siguientes actos: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al no cumplir con el trámite establecido por el art. 318 del CPP; y, b) El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, al no remitir el recurso de apelación que interpuso el accionante, contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Sobre el trámite de la recusación en materia penal y los plazos procesales a ser observados, a efectos de no causar o generar dilaciones indebidas
- (…) cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Ello implica que planeada una recusación contra un juez de un tribunal de sentencia, si éste se allana a la recusación y al mismo tiempo existe falta de quórum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando al juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos del tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quórum y acepten o rechacen la recusación interpuesta, ello conforme establece la norma procesal la aceptación o rechazo de la recusación debe ser conocida por el mismo tribunal de sentencia donde se suscita la misma, y en la situación excepcional de que no exista quórum para resolver de oficio la recusación, es imperativa la convocatoria de los jueces necesarios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, situación que inviabiliza la remisión directa del caso al tribunal de sentencia siguiente en número, por cuanto el referido no tendría competencia para resolver esa situación, ni siquiera en suplencia legal, pues- se reitera- la convocatoria y conocimiento de la recusación debe asumirse como parte del tribunal de sentencia donde se produjo la o las recusaciones
- el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal
- III.4. De los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación
- obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el pro
- el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición
- Fragmento 27
- i) Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal
- ii) Con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal
- III.4. Con relación al procedimiento que debe ser observado por el Juez o Tribunal de garantías en las acciones de libertad
- REVOCAR