SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013

Fecha: 11-Jun-2013

a)

El accionante, no concurrió a la audiencia, por lo que su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad aclarando que: a) El tiempo de su detención, es de cuarenta y nueve meses y dos días; y, b) El 30 de noviembre de 2012, presentó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva “por el transcurso del tiempo” (sic), sin embargo, se rechazó su solicitud y habiéndose planteado la apelación conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ha tomado ninguna decisión hasta el momento, debido a que celebrada una audiencia de juicio oral, se procedió a recusar a dichas autoridades de conformidad al art. 316, 317 y 320 del CPP, las cuales no cumplieron el trámite establecido por el art. 318 de CPP, ya que habiéndose planteado la recusación el 7 de diciembre de 2012, correspondía que se suspenda la competencia de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal por haberse allanado a la recusación, y  que  el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, como autoridad competente, eleve el recurso de apelación en veinticuatro horas de conformidad al art. 251 del CPP.

Roxana Bernardett Espejo Flores, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, remitió informe escrito cursante a fs. 32 y vta., en el que puntualizó: a) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, emitió la Resolución 65/2012 el 4 de diciembre, rechazando la cesación a la detención preventiva, contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación, que si bien a la fecha no fue remitido al Tribunal Departamental, el retraso es atribuible al acusado -accionante- y a su abogado, toda vez que el abogado solicitó que se le notifique al mismo, en forma personal con la resolución que denegó la cesación a la detención preventiva; b) Habiendo apelado el accionante de la referida resolución, la misma no fue providenciada por la autoridad llamada por ley, en razón de que, interpuso incidente de recusación, el cual debe ser considerado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal; c) En este entendido este Tribunal, no puede realizar actuaciones conforme lo prevé el art. 321 del CPP, el cual señala: “ Producida la excusa o promovida la recusación el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad…”; y d) Asimismo la “SC 0080/2010-R de 3 de mayo” estableció tres aspectos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, concurriendo en el presente caso el segundo supuesto, por existir una apelación pendiente que debe ser conocida por el superior en grado, por lo que no corresponde la interposición de la presente acción, debiendo denegarse la misma, con costas a favor del Estado”

El accionante, alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de el delito de violación, las autoridades demandadas, causaron dilación indebida para la consideración de su situación jurídica con los siguientes actos: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al no cumplir con el trámite establecido por el art. 318 del CPP; y, b) El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, al no remitir el recurso de apelación que interpuso el accionante, contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.