SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013

Fecha: 11-Jun-2013

i)   Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal

En el presente caso, la dilación resulta ser consecuencia directa, de la aplicación incorrecta del trámite de recusación por los autoridades demandadas del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, toda vez que planteada la recusación por el ahora accionante el 7 de diciembre de 2012, se notificó con la misma al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, el 19 de diciembre del mismo año, por lo que esta autoridad señaló audiencia para la consideración de dicha recusación para el 4 de enero del 2013, evidenciándose de estos extremos, que no se ha observado las normas procesales que regulan el trámite de la recusación, ya que correspondía a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al haber sido recusados, y estar todavía integrado el Tribunal por los jueces ciudadanos, convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal en el termino de veinticuatro horas, para que estos conformen dicho Tribunal y los mismos resuelvan la recusación planteada en el término de veinticuatro horas; sin embargo han dejado transcurrir más de doce días, y no han aplicado el trámite conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, lo que ha ocasionado que hasta la fecha de interposición de la presente acción no pueda ser remitida la apelación planteada a la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término establecido por el art. 251 del CPP, originando dilación indebida, sin considerar que los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal, también deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales que dirigen y resuelven  estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, que al ser inobservado, quebranta su naturaleza sumaria; más aún, cuando en esta etapa del proceso penal se presenten peticiones vinculadas a la libertad personal, ya que de inobservarse su trámite, se origina dilación, como en el presente caso, en el que habiendo el accionante, solicitado la remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que negó la cesación a la detención preventiva por duración máxima de la detención, la cual tiene vinculación con el derecho a la libertad personal, no ha sido remitida al Tribunal Superior, generándose una dilación innecesaria que lesiona el debido proceso y que se encuentra  en directa relación con el derecho a la libertad, toda vez que no permite la dilucidación oportuna sobre la situación jurídica del accionante, al no haberse remitido la apelación interpuesta por éste.

Conforme lo señalado, se infiere que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, han vulnerado el principio de celeridad, que en el presente caso se encuentra relacionado con el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad, toda vez que existió demora en la tramitación de la recusación interpuesta contra ellos, generando dilación para la consideración de la situación jurídica del accionante.