SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Fecha: 11-Jun-2013
ii) Con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal
De igual forma, con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, si bien esta autoridad refirió en su informe, que ha sido notificado, el 19 de diciembre de 2012, con la recusación presentada por el accionante, y que señaló audiencia para el 4 de enero de 2013, debido a que las audiencias deben remitirse a la Central de Notificaciones con anticipación de cinco días y que se ingresó en receso judicial; sin embargo estos extremos no han sido demostrados, por lo que se establece que las autoridad, tampoco observó el trámite para la recusación, muchos menos los términos procesales establecidos, para resolver la recusación planteada contra las autoridades demandadas, y en lugar de otorgarse el impulso procesal al trámite de recusación, contribuyó a la dilación causada, incidiendo directamente en el derecho a la libertad de Sixto Santos Mamani Quispe, es decir que consideró que cuando está de por medio el derecho a la libertad, debió dar mayor celeridad al trámite de recusación hasta que el mismo concluya, mas aun si existía como en el presente caso una solicitud de remisión del recurso de apelación, planteado por el accionante.
Corresponde señalar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las SSCC 1547/2011 y 0247/2006, en interpretación del art. 321 del CPP, han referido que un Juez que se ha excusado o ha sido recusado, no puede realizar ningún acto procesal en el proceso, y de igual forma la SC 0054/2005 de 12 de septiembre ha establecido que el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, tendría competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición; en el presente caso, en el que el accionante planteó un recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, momento en el que se encontraba pendiente el trámite de recusación interpuesta contra los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, y siendo que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal estaba llamado solamente a resolver la recusación que planteó el accionante, si bien esta autoridad codemandada no podía realizar ningún otro acto a más de resolver la recusación planteada, debió otorgar celeridad al trámite de recusación.
En este entendido, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, al haber inobservado los términos establecidos para el trámite de recusación, generó dilación en la remisión del recurso de apelación planteado por el accionante y consiguientemente que la situación jurídica del mismo, no sea considerada de manera pronta y oportuna, vulnerando con estos actos el principio de celeridad, relacionado con el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Sobre el trámite de la recusación en materia penal y los plazos procesales a ser observados, a efectos de no causar o generar dilaciones indebidas
- (…) cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados.
- Ello implica que planeada una recusación contra un juez de un tribunal de sentencia, si éste se allana a la recusación y al mismo tiempo existe falta de quórum en el mismo al que pertenece para resolver la recusación, el tribunal debe completarse, convocando al juez técnico recusado a uno o dos jueces técnicos del tribunal siguiente en número, a objeto de que éstos asuman competencia dentro del tribunal que quedó sin quórum y acepten o rechacen la recusación interpuesta, ello conforme establece la norma procesal la aceptación o rechazo de la recusación debe ser conocida por el mismo tribunal de sentencia donde se suscita la misma, y en la situación excepcional de que no exista quórum para resolver de oficio la recusación, es imperativa la convocatoria de los jueces necesarios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, situación que inviabiliza la remisión directa del caso al tribunal de sentencia siguiente en número, por cuanto el referido no tendría competencia para resolver esa situación, ni siquiera en suplencia legal, pues- se reitera- la convocatoria y conocimiento de la recusación debe asumirse como parte del tribunal de sentencia donde se produjo la o las recusaciones
- el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal
- III.4. De los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación
- obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el pro
- el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición
- Fragmento 27
- i) Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal
- ii) Con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal
- III.4. Con relación al procedimiento que debe ser observado por el Juez o Tribunal de garantías en las acciones de libertad
- REVOCAR