SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013

Fecha: 11-Jun-2013

ii)  Con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal

De igual forma, con relación al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, si bien esta autoridad refirió en su informe, que ha sido notificado, el 19 de diciembre de 2012, con la recusación presentada por el accionante, y que señaló audiencia para el 4 de enero de 2013, debido a que las audiencias deben remitirse a la Central de Notificaciones con anticipación de cinco días y que se ingresó en receso judicial; sin embargo estos extremos no han sido demostrados, por lo que se establece que las autoridad, tampoco observó el trámite para la recusación, muchos menos los términos procesales establecidos, para resolver la recusación planteada contra las autoridades demandadas, y en lugar de otorgarse el impulso procesal al trámite de recusación, contribuyó a la dilación causada, incidiendo directamente en el derecho a la libertad de Sixto Santos Mamani Quispe, es decir que consideró que cuando está de por medio el derecho a la libertad, debió dar mayor celeridad al trámite de recusación hasta que el mismo concluya, mas aun si existía como en el presente caso una solicitud de remisión del recurso de apelación, planteado por el accionante.

Corresponde señalar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las SSCC 1547/2011 y 0247/2006, en interpretación del art. 321 del CPP, han referido que un Juez que se ha excusado o ha sido recusado, no puede realizar ningún acto procesal en el proceso, y de igual forma la SC 0054/2005 de 12 de septiembre  ha establecido que el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, tendría competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición; en el presente caso, en el que el accionante planteó un recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, momento en el que se encontraba pendiente el trámite de recusación  interpuesta contra los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, y siendo que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal estaba llamado solamente a resolver la recusación que planteó el accionante,  si bien esta autoridad codemandada no podía realizar ningún otro acto a más de resolver la recusación planteada, debió otorgar celeridad al trámite de recusación.

En este entendido, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, al haber inobservado los términos establecidos para el trámite de recusación, generó dilación en la remisión del recurso de apelación planteado por el accionante y consiguientemente que la situación jurídica del mismo, no sea considerada de manera pronta y oportuna, vulnerando con estos actos el principio de celeridad, relacionado con el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad.