SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
Solicita se conceda la tutela y: a) Se deje sin efecto el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, mediante el cual se le comunicó que debía retornar a desempeñar funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata; b) Se mantenga vigente el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, por el cual se le transfirió como licenciada en enfermería del Centro de Salud Sennfeld con el ítem 6741 manteniendo su institucionalización; y, c) Se disponga la reparación de daños y perjuicios causados, así como la calificación de costas.
Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba en su condición de codemandado, a través de su abogado y apoderado en audiencia señaló: a) Al emitirse la Resolución jerárquica, se observó todos los fundamentos del expediente y el análisis del Director Técnico del SEDES, ya que de acuerdo al art. 36 inc. e) del reglamento del concurso de méritos y examen de competencias, a la conclusión del cargo jerárquico, la accionante debía volver al cargo que postuló y ganó cual es el del hospital de Punata; b) Existió un desequilibrio y confusión entre el Director de aquel entonces y la accionante ya que no puede equipararse un hospital a un Centro de Salud, al tener experiencia técnica, debe estar ubicada en un hospital y lo que hizo la mencionada autoridad, es poner en orden el SEDES, cuyos argumentos están plasmados en la Resolución jerárquica y al dictar la misma, el Gobernador no ha violado ningún derecho de la accionante; c) El derecho a la inamovilidad de la accionante, no fue vulnerado ya que no debió moverse de Punata, de acuerdo a recomendaciones de la Contraloría, todos los cargos institucionalizados y los servidores que fueron movidos, deben volver a sus antiguos cargos, razón por la que el Gobernador vio por conveniente ratificar la Resolución; d) La accionante sigue trabajando con el mismo sueldo, por tanto no se ha vulnerado su derecho al trabajo; e) Tampoco existe lesión al debido proceso, porque en la Resolución están señalados los fundamentos de derecho; f) No se vulneró el derecho a la dignidad como manifiesta la accionante, por cuanto es algo digno la atención de los ciudadanos de Punata; y, g) Al mantener su salario y trabajo, sólo puede aceptarse el amparo cuando el acto es irreparable, lo que no ocurre en el presente caso y no puede ser subsidiario al estar un recurso pendiente cual es el contencioso administrativo; señalando en definitiva que, no habiéndose vulnerado derechos de la accionante en el proceso, solicitó se deniegue la presente acción de amparo con costas y multas correspondientes.
Por su parte, haciendo uso de la dúplica, el abogado y apoderado del mismo co demandado, agregó que la accionante es servidora pública, sujeta a normas especiales del sector público y los principios que señala como vulnerados, es para ciudadanos comunes cuando ello es para los administrados. Asimismo, un memorándum no puede causar estado, ya que eso no es una promoción automática, porque no medió su capacidad para asumir el cargo; es decir, que no se postuló, sino más bien lo hizo a un cargo de Punata y no así de Cercado, no pudiendo considerarse que ello cause estado contra reglamentos y disposiciones sectoriales, pidiendo que por subsidiariedad, se deniegue la tutela, con costas.
Por otra parte, el abogado del ex Director del SEDES Cochabamba, co demandado en la presente causa, señaló que el ítem 6741 fue ganado por la accionante para Punata, y cuando hizo la transferencia al Centro de Salud, se lo hizo por necesidad de servicio y cuando se le entregó el nuevo memorándum, se lo realizó porque es el lugar donde le corresponde. Si la accionante desea estar en Cercado, puede postularse a los concursos que lanza el SEDES y así estabilizar su situación. Por otro lado, de acuerdo al art. 70 de la Ley LPA, en este tipo de procesos se debe agotar la vía contencioso administrativa, estando el Tribunal en la obligación de denegar la presente acción.
a) La accionante es enfermera del sistema de salud público, quien a través de concurso de méritos y examen de competencia, el 1 de diciembre de 2000 se le asignó el ítem 6741, para cargo base de enfermería Interno Institucional, prestando sus servicios en la localidad de Punata, obteniendo su certificado de institucionalización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- de continuidad y estabilidad laboral;
- ”Este principio [la estabilidad laboral] encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral.
- “`Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´”
- “La transferencia es el cambio permanente de un servidor público de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad u otra entidad. Se efectúa entre puestos similares o afines. No necesariamente implica incremento de remuneración y debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas”
- “Por necesidad de servicio, podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, si es que este implica un cambio de residencia. Se considera también transferencia, el cambio a otra unidad dependiente o vinculada, que no implica necesariamente cambio de residencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- no expresan los motivos razonables por los cuales no son aplicables los arts. 31 del DS 26115 y 60 del DS 28909, relativos a la transferencia de los servidores públicos, específicamente de los trabajadores en salud; es decir, por qué razón en el caso de la accionante no se operó el cambio permanente de su unidad de trabajo, traducida en la transferencia comprendida dentro el subsistema de movilidad de personal;
- CONFIRMAR en todo