SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Fecha: 11-Jun-2013
II.9.
II.9. El 3 de septiembre de 2012, el Director a.i. del SEDES de Cochabamba Juan Carlos Castellón Amurrio -hoy codemandado- pronunció la Resolución de recurso de revocatoria 221/2012 por el cual confirmó el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012 mediante el cual se le retorna al lugar de origen a la accionante Demetria Arnez Arnez a cumplir funciones al hospital de Punata, manteniendo el memorándum impugnado, con los siguientes argumentos: i) La accionante conservó su cargo base de licenciada en enfermería, lo cual se evidencia del memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, con el rótulo de “transferencia”; que al haber concluido su cargo de jefa de enfermeras fue transferida al Centro de Salud Sennfeld con su ítem de cargo base 6741, “cuando lo correcto en aquel entonces era que la funcionaria retorne inmediatamente al Hospital Punata, lugar de donde fue ganadora por concurso de méritos; sin embargo, las autoridades de turno seguramente por necesidad de servicio la transfieren al Centro de Salud Sennfeld” (sic); ii) A través del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, se dispuso el retorno al lugar de origen de la accionante, en mérito a que fue ganadora del concurso de méritos y examen de competencia con el ítem 6741 de la localidad de Punata; iii) El 1 de marzo de 2007, mediante memorándum 011597, la funcionaria fue transferida al Centro de Salud Sennfeld, por necesidad de servicio; “sin embargo al presente a fin de regularizar los ítems es menester determinar lo que por ley corresponde” (sic); y, iv) La emisión del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, se considera un acto legal, al haber sido determinado por autoridad competente, de acuerdo a las atribuciones del Director Técnico del SEDES, establecidas en el art. 9 inc. k) del DS 25233 (fs. 131 a 133 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- de continuidad y estabilidad laboral;
- ”Este principio [la estabilidad laboral] encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral.
- “`Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´”
- “La transferencia es el cambio permanente de un servidor público de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad u otra entidad. Se efectúa entre puestos similares o afines. No necesariamente implica incremento de remuneración y debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas”
- “Por necesidad de servicio, podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, si es que este implica un cambio de residencia. Se considera también transferencia, el cambio a otra unidad dependiente o vinculada, que no implica necesariamente cambio de residencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- no expresan los motivos razonables por los cuales no son aplicables los arts. 31 del DS 26115 y 60 del DS 28909, relativos a la transferencia de los servidores públicos, específicamente de los trabajadores en salud; es decir, por qué razón en el caso de la accionante no se operó el cambio permanente de su unidad de trabajo, traducida en la transferencia comprendida dentro el subsistema de movilidad de personal;
- CONFIRMAR en todo