SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013

Fecha: 11-Jun-2013

i)

El codemandado José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba, a través de sus abogados y apoderados, presentó informe cursante de fs. 1 a 6 vta. (anexo), manifestando lo siguiente: i) El Director Técnico del SEDES de aquel entonces Juan Carlos Castellón Amurrio, como servidor público, desarrolló sus actividades, dentro del marco establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como del DS 25233 como institución pública y emitió el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, que determina que la accionante cumpla sus funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata, por ser ganadora del concurso de méritos y examen de competencia para aquel lugar el cual fue designada con el ítem 6741, de acuerdo al art. 9 inc. k) del DS 25233, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno; ii) La accionante es servidora pública por concurso de méritos y examen de competencia con ítem 6741 correspondiente al hospital de Punata, desempeñó funciones durante quince años en aquella localidad, así como de Jefe de enfermeras de las oficinas de SEDES, durante cuatro años, retomando luego su ítem base 6741, siendo lo correcto que vuelva al lugar donde ejerció funciones antes de asumir su último cargo; sin embargo, fue transferida al Centro de Salud Sennfeld, situación observada por el ex Director del SEDES quien, para regularizar las falencias de sus antecesores, determinó que la accionante cumpla sus funciones en el hospital de Punata por ser ganadora de concurso del méritos y examen de competencia de aquella localidad y donde prestó sus servicios antes del cargo jerárquico, entendiéndose que la transferencia según memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, fue por necesidad de servicio; iii) Según el memorándum 009921 de 1 de julio de 2005, de regularización de nombramiento, una vez concluido el cargo de jefe de enfermeras del SEDES, la accionante estaba en la obligación de retornar a su cargo de base y cumplir funciones en el lugar donde prestó sus servicios anteriormente; es decir, el hospital de Punata; por lo que sólo se dio cumplimiento a este memorándum de 1 de julio de 2005; y el art. 36 inc. b) del reglamento de concurso de méritos y examen de competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, señala: “En caso de concluir su gestión de cargo intermedio o jerárquico, la profesional conservará su cargo base anterior al concurso”; iv) La accionante es servidora pública por concurso de méritos y examen de competencia, en consecuencia es funcionaria institucionalizada del Sistema de Salud Pública y su nivel salarial no ha sido afectado, mantiene su ítem de base 6741, tampoco se ha afectado su estabilidad laboral, menos su dignidad humana, porque no es indigno trabajar en provincia como es la localidad de Punata; v) La accionante se ha sometido a un proceso interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos por el ex director de SEDES y por el Gobernador del Departamento de Cochabamba, resoluciones que han sido debidamente fundamentadas y que justifican la determinación asumida; vi) No se puede convalidar un acto que no fue legalmente promovido como es el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, de transferencia al Centro de Salud Sennfeld, no existiendo motivo para que la accionante sea acreedora a dicha transferencia, razón por la que el ex Director de SEDES observó dicho memorándum, más aún existiendo un memorándum anterior 009921 de 1 de julio de 2005, de regularización de nombramiento; vii) El presente caso se subsume dentro de los presupuestos de improcedencia, toda vez que la accionante tenía aún otra vía que agotar antes de acudir a la acción de amparo constitucional, la cual está señalada en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo; viii) La accionante goza de fuente laboral estable y es servidora pública institucionalizada del sistema de salud estatal; en ese sentido, no se han cometido los actos ilegales e indebidos, no existiendo restricción ni supresión de derechos y garantías constitucionales a los derechos alegados por la accionante. Finalizó solicitando se deniegue la acción planteada.