SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013

Fecha: 11-Jun-2013

concediendo

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de febrero de “2012” (sic), cursante de fs. 193 a 198, “concediendo” la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, disponiendo mantener vigente el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, por el cual se le transfirió como licenciada en enfermería del Centro de Salud Sennfeld, perteneciente a la red de Salud Cercado, con el ítem 6741, manteniendo su institucionalización, con los siguientes argumentos: 1) El debido proceso debe ser resguardado y garantizado en todos sus componentes, tales como el de motivación de las resoluciones emitidas que definan determinadas circunstancias debatidas o en controversia en los estamentos y recursos establecidos en la vía administrativa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, garantizando el derecho a la defensa y la impugnación; 2) De las pruebas aportadas, se tiene que la accionante, luego de tomar conocimiento del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, emitido por el ex director de SEDES -hoy codemandado-, por el cual se disponía su retorno a lugar de origen; es decir, al hospital de Punata, ejercitó su derecho a la defensa de manera amplia y sin restricciones, interponiendo el recurso de revocatoria y al no ser favorable, accionó el recurso jerárquico por el cual se le rechazó la impugnación y confirmó la orden de retorno a lugar de origen; 3) La resolución del recurso jerárquico, determina que la decisión se encuentra respaldada en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 4 inc. d) referida al principio de verdad material, porque la accionante fue institucionalizada con el ítem 6741 del hospital de Punata por necesidad de la colectividad de aquella provincia, siendo que los argumentos expresados en el recurso jerárquico, no pueden sobreponerse al principio de compromiso e interés social establecido en el art. 232 de la CPE, argumentos de los que se desprende no corresponde otorgar la tutela por la alegada vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; 4) Con relación a la vulneración al derecho al trabajo, en su componente de estabilidad, inamovilidad funcionaria, a la carrera funcionaria y la seguridad jurídica, se establece que el ítem 6741 habría sido reemplazado por el ítem 73125 destinado a la Gerencia de Salud II Punata, ocupado actualmente por Amapola Prado; es decir, que no es evidente el argumento invocado por las autoridades demandadas, en sentido de que se esté limitando o privando a la población de Punata del servicio del ítem como se alega en los recursos de revocatoria y en especial en el recurso jerárquico, que la indicada transferencia operada el 1 de marzo de 2007, vale decir, hace más de cinco años fue autorizada por autoridad competente, de conformidad al art. 31 del anexo al DS 26115 y DS 28909 de 6 de noviembre denominado Estatuto de los Trabajadores en Salud de Bolivia art. 60; 5) Señalan que no se cumplió con lo previsto en el art. 36 inc. b) del Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia de enfermeras que dispone que la profesional en caso de concluir su gestión de cargo interno o jerárquico, conservará su cargo base anterior al concurso, asignándole el ítem 6741, el cual se mantuvo y se operó por la prestación de un mejor servicio determinada por autoridad competente, habiendo sido reemplazado este ítem por el 73125; 6) Por lo tanto, la accionante sigue en un cargo base asignada en el mismo ítem, que como efecto de la transferencia ya no corresponde al hospital de Punata, sino al Centro de Salud Sennfeld desde el 1 de marzo de 2007; en ese sentido, la decisión comunicada a la accionante de retornar a su lugar de origen a título de regularizar, a través del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, emitida por el ex Director de SEDES -hoy codemandado-, vulneró su derecho al trabajo, en su componente de estabilidad laboral, inamovilidad funcionaria y carrera funcionaria, extremos que hacen necesario otorgar la tutela respecto a estos derechos; y, 7) Con relación a la seguridad jurídica, no encontrándose consagrada como derecho fundamental, sino como principio, no es posible ser tutelado a través de una acción de amparo constitucional.