SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, habiendo participado en el concurso de méritos y examen de competencia interno institucional para el cargo base de licenciada en enfermería realizado del 16 al 17 de marzo de 2000, obtuvo la calificación de 87, resultando aprobada y ganando el ítem 6741, para prestar servicios en Punata, otorgándole el Colegio de Enfermeras de Cochabamba conjuntamente con SEDES, certificados de institucionalización en noviembre de 2005 y 17 de septiembre de 2008.

Añade que posteriormente se presentó a la convocatoria emitida por SEDES para el cargo de jefe de enfermeras de aquella institución, resultando ganadora del mismo, con ítem 5846, cargo temporal con duración de cuatro años, prestando sus funciones en la central de SEDES de Cochabamba desde el 19 de febrero de 2003 hasta febrero de 2007.

Continúa manifestando que, a la conclusión de aquel cargo, autoridades del SEDES, le transfirieron como licenciada en enfermería del Centro de Salud Sennfeld, con ítem de base 6741 que anteriormente ganó que tiene duración indefinida y manteniendo su institucionalización, indicándole que no le perjudicaría su escalafón, categoría ni otros beneficios logrados. Esta transferencia se efectivizó a través del memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007 enviando el SEDES al hospital de Punata otro ítem de licenciada en enfermería a otra persona.

Señala también que, el 8 de agosto de 2012, le entregaron el memorándum 22799 de 2 del citado mes y año, mediante el cual el Director del SEDES -co demandado-, le comunicó que debía retornar a desempeñar funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata por ser ganadora del concurso, y que sus haberes iban a ser cancelados con su mismo ítem 6741, sin considerar que la transferencia al Centro de Salud Sennfeld fue dispuesta en el año 2007 por el Director del SEDES Rolando Iriarte Tames, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 25233, art. 9 inc. k), habiéndole reconocido de forma expresa su institucionalización en dicho Centro de Salud, en el cual viene prestando servicios por más de cinco años.

En desacuerdo con el memorándum que dispuso su retorno a provincia, interpuso el recurso de revocatoria el 10 de agosto de 2012, pero a través de la Resolución 221/2012 de 3 de septiembre, se ratificó el memorándum de transferencia al hospital Punata, confirmando el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012. Ante esas circunstancias, interpuso recurso jerárquico el 13 de septiembre del citado año, contra la resolución de recurso de revocatoria que fue remitido al Gobernador del departamento de Cochabamba, quien en primera instancia emitió el Auto de 26 de octubre del mismo año, suspendiendo la ejecución del memorándum impugnado; posteriormente, pronunció la resolución de recurso jerárquico de 11 de enero de 2013, por el cual confirmó la resolución de recurso de Revocatoria 221/2012, manifestando que fue institucionalizada en el ítem 6741 del hospital de Punata por necesidad de la colectividad de aquella provincia, y que no puede irse contra el principio de compromiso e interés social señalado en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, atenta el interés de una colectividad que fue beneficiada con el ítem 6741.