SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, habiendo participado en el concurso de méritos y examen de competencia interno institucional para el cargo base de licenciada en enfermería realizado del 16 al 17 de marzo de 2000, obtuvo la calificación de 87, resultando aprobada y ganando el ítem 6741, para prestar servicios en Punata, otorgándole el Colegio de Enfermeras de Cochabamba conjuntamente con SEDES, certificados de institucionalización en noviembre de 2005 y 17 de septiembre de 2008.
Añade que posteriormente se presentó a la convocatoria emitida por SEDES para el cargo de jefe de enfermeras de aquella institución, resultando ganadora del mismo, con ítem 5846, cargo temporal con duración de cuatro años, prestando sus funciones en la central de SEDES de Cochabamba desde el 19 de febrero de 2003 hasta febrero de 2007.
Continúa manifestando que, a la conclusión de aquel cargo, autoridades del SEDES, le transfirieron como licenciada en enfermería del Centro de Salud Sennfeld, con ítem de base 6741 que anteriormente ganó que tiene duración indefinida y manteniendo su institucionalización, indicándole que no le perjudicaría su escalafón, categoría ni otros beneficios logrados. Esta transferencia se efectivizó a través del memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007 enviando el SEDES al hospital de Punata otro ítem de licenciada en enfermería a otra persona.
Señala también que, el 8 de agosto de 2012, le entregaron el memorándum 22799 de 2 del citado mes y año, mediante el cual el Director del SEDES -co demandado-, le comunicó que debía retornar a desempeñar funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata por ser ganadora del concurso, y que sus haberes iban a ser cancelados con su mismo ítem 6741, sin considerar que la transferencia al Centro de Salud Sennfeld fue dispuesta en el año 2007 por el Director del SEDES Rolando Iriarte Tames, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 25233, art. 9 inc. k), habiéndole reconocido de forma expresa su institucionalización en dicho Centro de Salud, en el cual viene prestando servicios por más de cinco años.
En desacuerdo con el memorándum que dispuso su retorno a provincia, interpuso el recurso de revocatoria el 10 de agosto de 2012, pero a través de la Resolución 221/2012 de 3 de septiembre, se ratificó el memorándum de transferencia al hospital Punata, confirmando el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012. Ante esas circunstancias, interpuso recurso jerárquico el 13 de septiembre del citado año, contra la resolución de recurso de revocatoria que fue remitido al Gobernador del departamento de Cochabamba, quien en primera instancia emitió el Auto de 26 de octubre del mismo año, suspendiendo la ejecución del memorándum impugnado; posteriormente, pronunció la resolución de recurso jerárquico de 11 de enero de 2013, por el cual confirmó la resolución de recurso de Revocatoria 221/2012, manifestando que fue institucionalizada en el ítem 6741 del hospital de Punata por necesidad de la colectividad de aquella provincia, y que no puede irse contra el principio de compromiso e interés social señalado en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, atenta el interés de una colectividad que fue beneficiada con el ítem 6741.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- de continuidad y estabilidad laboral;
- ”Este principio [la estabilidad laboral] encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral.
- “`Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´”
- “La transferencia es el cambio permanente de un servidor público de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad u otra entidad. Se efectúa entre puestos similares o afines. No necesariamente implica incremento de remuneración y debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas”
- “Por necesidad de servicio, podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, si es que este implica un cambio de residencia. Se considera también transferencia, el cambio a otra unidad dependiente o vinculada, que no implica necesariamente cambio de residencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- no expresan los motivos razonables por los cuales no son aplicables los arts. 31 del DS 26115 y 60 del DS 28909, relativos a la transferencia de los servidores públicos, específicamente de los trabajadores en salud; es decir, por qué razón en el caso de la accionante no se operó el cambio permanente de su unidad de trabajo, traducida en la transferencia comprendida dentro el subsistema de movilidad de personal;
- CONFIRMAR en todo