SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.5.1. Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado
De la revisión prolija de los antecedentes, se ha establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la parte accionante presentó en diferentes oportunidades solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva desde el 7 agosto de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, mismas que fueron suspendidas por falta de notificación, según la denuncia de Isacc Marcelo Noriega Vaca, afirmación que no fue desvirtuada por el Juez demandado, quién en su informe cursante a fs. 96, no negó el contenido de la denuncias referidas al señalamiento de las audiencias con prolongado tiempo, desobedeciendo la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante en su observancia, principalmente para las autoridades que imparten justicia, quienes son los que deben dar ejemplo del cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales.
De ello se constata la vulneración sucesiva del derecho a la libertad del accionante al señalar las audiencias con una demora inclusive de un mes aproximadamente, cuando la reiterada jurisprudencia constitucional, estableció que debe ser señalada dentro de tres días hábiles, incluidas las notificaciones. Corresponde aclarar que, aun cuando la autoridad judicial hubiese señalado una nueva audiencia para el 18 de febrero de 2013 -como sostuvo en la audiencia de la acción de libertad-, dicho señalamiento de ninguna manera implica desconocer los actos y omisiones anteriores que, conforme se ha referido, lesionaron el derecho a la libertad física del accionante, advirtiéndose además que no sólo se fijaron audiencias fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional, sino que éstas también se suspendieron sistemáticamente.
La actitud adoptada por la autoridad demandada, amerita su análisis e investigación, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, está en el deber de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, con la finalidad que su actuación sea investigada, con mayor razón cuando ésta forma de administrar justicia es recurrente, como se ha constatado en el caso sub judice.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- principio procesal de celeridad
- dentro del plazo razonable de tres días
- III.2.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.2.3. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la jurisprudencia constitucional
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado
- III.5.2. Con relación al Fiscal de Materia
- III.5.3. Con relación a la Auxiliar de apoyo
- concedido
- 1º CONFIRMAR en parte