SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.5.2. Con relación al Fiscal de Materia
Se denuncia que el Fiscal de Materia demandado demoró en la presentación del requerimiento conclusivo y que una vez instalada la audiencia para considerar su requerimiento por la suspensión condicional del proceso, la misma fue suspendida en mérito a que no llevó el cuadernillo de investigaciones ni las pruebas adjuntas.
Sobre la particular, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 25 de octubre de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conminó al Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz a que en el término de cinco días se presente la solicitud conclusiva, dentro del caso seguido contra Isacc Marcelo Noriega Vaca. En mérito a dicha conminatoria, el 1 de noviembre del mismo año, el Fiscal de Materia, Ronny Mendizábal Pantoja, presentó requerimiento por la suspensión condicional del proceso a favor de Isacc Marcelo Noriega Vaca.
En mérito a dicho requerimiento, la parte accionante, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, solicitó se señale audiencia para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, implorando al Juez demandado que el acto se lleve a la brevedad posible. Ante ello, el Juez de la causa señaló audiencia para el 26 del citado mes y año; sin embargo, la misma no pudo desarrollarse porque, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, que fue confirmado por el Fiscal demandado en audiencia, el Fiscal de Materia asignado al caso no presentó el cuaderno de investigaciones.
Conforme a dichos antecedentes, se constata que el Fiscal demandado efectivamente demoró la celebración de la audiencia en la que se trataría la suspensión condicional del proceso a favor del accionante, sin considerar que éste se encontraba detenido desde diciembre de 2010; es decir, por casi dos años, y que del resultado de la audiencia dependía su libertad.
Esta situación se prolongó hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; no obstante que, por memorial de 26 de diciembre de 2012, la parte accionante solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia conclusiva, implorando que ese “…solemne acto procesal se lleve a la brevedad posible…”, solicitud que se reiteró el 28 de enero de 2013, debido a que la anterior audiencia fijada para el efecto, el 16 de enero, fue suspendida.
Conforme se aprecia, desde la presentación del requerimiento fiscal el 1 de noviembre de 2012, hasta la interposición de la acción de libertad, 13 de febrero de 2013, transcurrieron más de tres meses, siendo inconcebible dicha demora cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad física o personal, por lo que es imprescindible conceder la tutela impetrada, aclarándose que si bien el Fiscal demandado fue asignado a otra división desde el 10 de diciembre de 2012, eso no impide de ninguna manera otorgar la protección que brinda la presente acción de libertad, ante la evidente demora y negligencia en que incurrió dicha autoridad en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- principio procesal de celeridad
- dentro del plazo razonable de tres días
- III.2.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.2.3. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la jurisprudencia constitucional
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado
- III.5.2. Con relación al Fiscal de Materia
- III.5.3. Con relación a la Auxiliar de apoyo
- concedido
- 1º CONFIRMAR en parte