SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2013
Fecha: 17-Jun-2013
i)
El Estado Social de Derecho surge en la República Social y Democrática Francesa de 1948, Louis Blanc, usa el término para proponer la idea del derecho al trabajo como derecho fundamental, el gran jurista alemán Herman Heller posicionaba la idea del carácter social de la democracia como un complemento indispensable para que ésta no se constituya solamente en un mecanismo de legitimación formal de los grupos económicamente más poderosos, en esa dimensión es importante relevar dos formas de Estado Social de Derecho: i) El Estado Social de Derecho como Estado de bienestar, en el cual el Estado para garantizar los derechos, debe asignar una serie de prestaciones destinadas a equiparar la situación de todos en la sociedad; y, ii) El Estado Social de Derecho como intervención normativa, implica un accionar jurídico destinado a que a través de las normas jurídicas se compense la debilidad relativa de unos en relación a otros en la sociedad.
En Bolivia la influencia de la concepción del Estado Social de Derecho está transversalizada en toda la Constitución, así el Preámbulo señala: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”. Los valores característicos del Estado Social se encuentran reconocidos en el art. 8 de la CPE, que entre otros menciona la igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, bienestar común, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, en consonancia con los valores mencionados se tiene el fin constitucional de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales y garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
Entonces en nuestra Constitución la noción de Estado Social de Derecho juega un papel importante en la interpretación e integración de las normas constitucionales, pues todas deben dirigirse a la construcción y realización de una sociedad justa. Existe una relación inescindible de consolidación de la sociedad justa con la dignidad humana, de ahí que no puede ser suficiente una perspectiva liberal individual de la dignidad, sino que a la luz del Estado Social se busca que todas y todos sean tratados dignamente y en igualdad de condiciones, por ello en su dimensión social la dignidad implica la necesidad de que las diferencias lacerantes sean eliminadas de la realidad social y para ello el Estado tiene obligaciones positivas y negativas a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la propia Constitución que puede resumirse en el permanente deber del Estado boliviano de otorgar bienestar a las personas así se tiene que nuestro Estado fue creado para el ser humano y no al revés.
Al respecto de la interpretación constitucional en el escenario del Estado Social de Derecho, se tiene que interpretar puede entenderse como explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto, de ahí que es uno de los aspectos más importantes de la vida del Derecho, pues las normas jurídicas tienen la limitación natural e intrínseca de “nunca ser suficientes”, para plasmar la realidad social tal como los seres humanos la perciben, por esa razón es uno de los temas centrales de la historia, filosofía y teoría del Derecho. Por su parte, el Profesor, García Amado sostiene que interpretar: “…es la actividad que explica, aclara o precisa el contenido del mensaje que contiene la materia prima del derecho. La interpretación del derecho es la actividad consistente en establecer el concreto y preciso sentido de ese «algo» de que el derecho se compone. El resultado de tal actividad es ese «algo» en cuanto precisado y aclarado”.
Ahora bien, para interpretar una norma jurídica existen distintos métodos a partir de distintas concepciones del Derecho, cuando la interpretación se refiere a la Constitución, la utilización de métodos de interpretación no es solamente una cuestión de elección del intérprete, sino que además entra en juego la satisfacción misma del principio democrático por la relevancia que representa para la institucionalidad de un país interpretar la Constitución. Al respecto, el Constituyente boliviano ha adoptado la opción de brindar pautas constitucionales a través del art. 196.II pues ha definido que: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” sin perjuicio del art. 13.IV de la CPE, que conforme la propia voluntad del constituyente estableció que: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” el cual por su importancia se reitera en el art. 256.II donde además se deja constancia de la aplicación del principio de favorabilidad al establecerse “…cuando éstos prevean normas más favorables”.
Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE, contiene un mandato expreso no excluyente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional apele en primera instancia a la voluntad constituyente, al texto literal y posteriormente a otros métodos interpretativos, puesto que si bien el Constituyente ha determinado dos métodos expresos de interpretación en dicha norma constitucional, no ha determinado prohibición alguna a la utilización de otros métodos.
Así, el Constituyente en el artículo mencionado, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia “la voluntad del Constituyente” afirmación que en inicio parece concluir que el Constituyente busca la interpretación originalista pero a la vez también es verdad que esa voluntad debe enmarcarse en una valoración finalista de la propia Constitución, no otra consecuencia puede tener la inclusión en el texto constitucional de normas específicas que proclaman los fines, principios y valores (arts. 8 y ss. de la CPE).
Para llegar a una labor hermenéutica coincidente con la esencia y espíritu de la Constitución, no resulta una fórmula únicamente adecuada la elección aislada de un método de interpretación constitucional, el ejercicio hermenéutico en la práctica involucra una labor argumentativa mucho más ecléctica en la cual existe un diálogo e interacción de los distintos métodos de interpretación constitucional, pues para realmente desentrañar la voluntad ahora de la Constitución es imprescindible hacerlo en una dimensión lingüística como recurso cognitivo, en conocimiento de la integralidad de la Constitución (además del bloque de constitucionalidad), es decir, en atención al mecanismo de la concordancia práctica, para poder llegar a la verdadera finalidad de la interpretación, cual es la vigencia de los fines, principios y valores que se encuentran en el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Esta norma cuya constitucionalidad se cuestiona por incorporar como factor de consideración del incumplimiento de la función económica social el elemento de existencia de relaciones servidumbrales u otras formas análogas, ante ello el accionante afirma que: i) Se desvirtúa el contenido del art. 397 de la CPE que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; ii) Se vulnera el principio de igualdad pues existe la sanción de perdida de derecho propietario únicamente para productores agropecuarios y no así para los que no se dedican al sector agropecuario; y, iii) Se viola el principio de reserva de ley, pues la imposición de sanciones no corresponde a la actividad del órgano Ejecutivo sino del Legislativo.
El Estado Social de Derecho implica un accionar jurídico destinado a que a través de las normas jurídicas se compense la debilidad relativa de unos en relación a otros en la sociedad, en ese escenario la función económica social de la propiedad agraria no puede ser interpretada en términos puramente liberales sobre la productividad en la tierra, debe plantearse en términos que garanticen la irradiación y propagación de los fines del Estado Social constituido en 2009, por ello, la función económico social de la propiedad agraria implica que la tierra es un mecanismo de bienestar para toda la sociedad involucrada en hacerla productiva y no para cohonestar sistemas de dominación, marco dentro del cual se encuentra el espíritu de las normas constitucionales que regulan el uso de la tierra criterio a partir del cual deben ser interpretadas las normas del art. 397.I de la CPE, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2, la interpretación debe ubicar la voluntad del Constituyente en miras a satisfacer los fines constitucionales.
Sin embargo de la jurisprudencia citada, es menester analizar la Guía en miras a determinar si es posible asimilarla como una norma jurídica que permita hacer el control de constitucionalidad, al efecto se debe comenzar por señalar que: i) El art. 1 de la Resolución Biministerial 005/2007 (Guía de Verificación y Valoración de la Función Económico Social Cuando Existen Indicios o Denuncias de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso o Formas Análogas) determina que el objeto de la Guía de Verificación es el establecer los pasos y criterios a seguir en la verificación de la función económica social cuando se tengan indicios o denuncias de relaciones servidumbrales, trabajos forzosos o formas análogas de sometimiento en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria, de donde se tiene que la Resolución Biministerial, si bien se denomina Guía, determina un conjunto de procedimientos ajustables en el proceso de saneamiento, lo cual implica una aplicación general de norma jurídica; ii) A contrario sensu del precedente jurisprudencial citado (SC 0049/2007), la Guía de Verificación no tiene alcance interno en el proceso de saneamiento de tierras que realiza el INRA, sino más bien externo, pues a pesar de que su ejecución corresponde a las autoridades que realizan el saneamiento y la reversión de la tierra, estos procedimientos se adaptan y tienen alcance general, ya que se ajustan a todos los procesos de saneamiento, y por ende aplicable a las personas de manera general y no particular; y, iii) En el caso concreto se aplicó la Guía de Verificación en el proceso de saneamiento y por ende tiene incidencia directa con el proceso contencioso administrativo dentro del cual se incidentó la inconstitucionalidad de la norma, pues como relata la propia Sentencia Agraria Nacional 022/2011: “…de los formularios de cuestionarios realizados a los trabajadores de verificación de existencia de sistema servidumbral, trabajo forzoso y formas análogas, acta de correlación y cierre de las actividades y pericias de campo dentro del proceso de reversión del predio 'Itane'…”, por ende la Guía fue materialmente utilizada tanto en el proceso de reversión como en la Sentencia Agraria Nacional, situación por la cual también resulta admisible hacer el control de constitucionalidad de la norma ahora impugnada.
Ahora bien, sobre el punto IX de la Guía, es menester dejar claramente establecido que el saneamiento de tierras y la reversión no son sanciones personales a la luz del Derecho del Trabajo, sino más bien son reasignaciones territoriales sustentadas en la propiedad originaria que tiene el Estado de los recursos naturales, y en mérito a lo cual al ser la Guía de Verificación un sistema destinado a determinar el incumplimiento de la función económico social, que como se dijo con anterioridad implica simplemente la aplicación de las normas de la Constitución, no se evidencia contradicción alguna con el texto Constitucional.
Finalmente, sobre el punto VI inc. f) de la misma Guía que dispone que los funcionarios del INRA, cuidarán que el llenado de los formularios de verificación se apliquen de manera separada con la privacidad necesaria en caso de que los trabajadores no puedan expresarse libremente, al respecto esta norma lo único que hace es establecer una medida excepcional destinada a poder identificar relaciones servidumbrales, pues las mismas tienen características especiales que muchas veces generan situaciones que dificultan su identificación, al respecto en las “comunidades cautivas” expresarse libremente resulta casi imposible, pues como se relató con anterioridad existe una desmedida presión psicológica por quien ejerce la situación de dominación (ver el Informe de la Misión a Bolivia del Foro Permanente de Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas presentado el 28 de mayo de 2009), el compromiso de luchar contra la servidumbre y formas análogas tiene su génesis en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, citados con anterioridad (Fundamento Jurídico III.3), por ende, el Estado no debe escatimar esfuerzos para identificar estas situaciones, en ese escenario, corresponde determinar que la medida de realizar entrevistas en situaciones de privacidad resulta proporcional en miras de satisfacer el fin de la descolonización, en ese sentido es necesario hacer la aclaración que si bien la Información que se produce en un proceso judicial o administrativo tiene carácter público, en virtud del principio de publicidad, en la producción misma de la información pueden existir ciertas reservas que sean proporcionales con el fin constitucional que se busca garantizar, al respecto, la norma sometida a juicio de constitucionalidad, en ningún caso determina que la información producida en el proceso de verificación de la relaciones servidumbrales será reservada (menos secreta), sino se limita a señalar que la producción de dicha información se realizará de manera privada para garantizar la inexistencia de presiones psicológicas, lo cual de ningún modo implica una limitación del principio de publicidad ni del derecho a la información, que amerite una reserva de Ley a la luz de la Constitución, situación por la cual corresponde declarar la constitucionalidad de la norma.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar
- a)
- 1)
- “ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado Social de Derecho y la interpretación de la Constitución
- i)
- III.2. Las relaciones servidumbrales y otras formas análogas
- III.3. Test de constitucionalidad
- ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada
- III.3.1. Sobre el art. 157 del DS 29215
- conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario
- CONSTITUCIONALIDAD