SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2013
Fecha: 20-Jun-2013
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La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”. En efecto, atinge a la autoridad policial practicar la aprehensión, únicamente en los presupuestos referidos anteriormente, lo cual permite inferir que, de existir cualquier apartamiento de la precitada norma, la privación de la libertad se entenderá como ilegal, arbitraria e injusta; consiguientemente, pasible a las sanciones que conlleva dicho acto ilegal.
Ahora bien, el control de la legalidad de la aprehensión, es un aspecto que adquiere suma relevancia para la justicia constitucional, por cuanto dicha medida tiene por finalidad limitar uno de los derechos más importantes y preciados para el ser humano, como es la libertad personal, en ese sentido, corresponde poner a relieve el art. 23.I de la CPE, cuyo texto, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Entonces, se debe tener presente que, conforme a las atribuciones del juez de instrucción en lo penal, previstas en el art. 54 inc. 1) del CPP, en concordancia con el art. 279 de la misma norma adjetiva penal, el control jurisdiccional recae en el juez de instrucción en lo penal; por consiguiente, la facultad de ejercer el control de legalidad de la aprehensión también le asiste a la misma autoridad. En ese sentido,“…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)”. (SC 0957/2004-R de 17 de junio).
La jurisprudencia citada anteriormente denota que, la consumación de la aprehensión y su consiguiente remisión a la autoridad jurisdiccional, conlleva a la obligación indeclinable de esta autoridad -por su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales del encausado-, en evaluar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de dicha medida restrictiva de la libertad, misma que debe tener lugar previo a la consideración de la aplicación de medidas cautelares; es decir, al existir una persona aprehendida, cuya situación jurídica tenga que resolverse en dicha audiencia, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; así, de acuerdo con el entendimiento de la jurisprudencia citada anteriormente, ante el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la aprehensión, la misma será declarada legal, para consiguientemente analizar y emitir el respectivo pronunciamiento sobre la aplicación de alguna medida cautelar si así corresponde; sin embargo, ante la inobservancia de los requisitos formales y materiales, o si la misma se efectuó en franca vulneración de los derechos y garantías del encausado, se anulará el acto ilegal y resolverá la situación jurídica del imputado, únicamente sobre la base de los elementos de convicción obtenidos de manera licita, hasta pronunciar la resolución de las medidas cautelares. Entonces, como se dijo anteriormente, el control de legalidad de la aprehensión debe ser ejercitado por el juez contralor de derechos y garantías constitucionales previo a la consideración de la aplicación de medidas cautelares, condición que tiene carácter imperativo e inexcusable para toda situación en que tenga que resolverse la situación jurídica del aprehendido, por cuanto la aprehensión afecta el derecho a la libertad de la persona, motivo de magno interés para la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, las denuncias sobre una presunta ilegal aprehensión, deben merecer un trámite rápido, acelerado y, que sea previo a cualquier consideración de fondo; es decir, ante un cuestionamiento de la práctica de la aprehensión, por presunto incumplimiento de los requisitos formales y materiales o la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el juez contralor, tiene la obligación de resolver con absoluta preferencia y de manera previa a cualquier otra petición, ello impide que se someta a procedimientos extensos, dilatados y formalistas, habida cuenta que, se pretende precautelar el derecho a la libertad del encausado, máxime, si la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, “…busca (…) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0044/2010-R de 20 de abril); es decir, todo trámite, sea judicial o administrativo, que repercuta en la libertad de la persona, debe realizarse con la debida prontitud y sin dilación alguna; así, de existir alguna retardación que comprometa negativamente el derecho a la libertad del encausado, tal acto será entendido como una vulneración de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- iii)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 4)
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 1° REVOCAR
- 3° Ordenar